CSJ - STC9255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC9255-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Mario Mantilla Nougues instauró contra la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00393.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 2 respeto al precedente judicial de la misma corporación, derecho a la igualdad de trato jurídico y confianza legítima », para que se dejara sin efectos la sentencia SL2316-2024 emitida por la Colegiatura accionada y, en consecuencia, «[ordenar] dictar una nueva providencia respetando los derechos fundamentales violados por la entidad accionada, conforme a los precedentes indicados». En caso negativo, «se ordene (SIC) dejar sin efecto la decisión SL2316 -2024,
nueva providencia respetando los derechos fundamentales violados por la entidad accionada, conforme a los precedentes indicados». En caso negativo, «se ordene (SIC) dejar sin efecto la decisión SL2316 -2024, con el objetivo de que se envié el proyecto de fallo por parte de la Sala de descongestión, para que sea la Sala en Propiedad de la CSJ Laboral, quien unifique su jurisprudencia al respecto».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el juicio que el actor promovió contra Colpensiones (n°. 2021-00393), con base en el Decreto 758 de 1990 , condenó a esta «al pago de la pensión de vejez de MARIO MANTILLA NOUGUES e inclusive con la mesada 14, desde el 1 de octubre de 2019 en cuantía de $89.041.980 y sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se vayan causando, junto con la indexación de las mesadas pensiónales objeto de retroactivo pensional» (5 may. 2022); decisión que el superior infirmó para absolver a la demandada (23 ag. 2023).
La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL2316, 21 ag. 2024) , en criterio del gestor, «esquivó pronunciarse y apartarse de los precedentes judiciales mencionados en la demanda de casación (…)».
Sostuvo el pr ecursor qu e solicitó adición de dicha directriz « con el fin de que se [motivara] la decisión frente a las posiciones jurisprudenciales aducidas por la segunda instancia y que
Sostuvo el pr ecursor qu e solicitó adición de dicha directriz « con el fin de que se [motivara] la decisión frente a las posiciones jurisprudenciales aducidas por la segunda instancia y que fueron como se dijo, en la demostración del cargo mal interpretadas» ; eRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 3 igualmente se indicara por qué «se aparta de los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda de casación que comprenden el mismo tema de derecho tratado en este proceso, como son los siguientes: CSJ Laboral SL189 -2024, SL2803 -2023, SL2874 -2023, SL4255 -2020, SL1014-2021, SL2179 -2019, SL5228 -2018. SL452 -2013, Radicado 40413»; sin embargo, la Magistratura censurada negó tal pedimento (AL6386-2024, 22 oct.).
Alegó el tutelante que, se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial» en la medida que , no se tuv ieron en cuenta los precedentes de la Sala Permanente de Casación Laboral, tales como la s providencias de 4 de julio de 2012 rad. 40413; SL2170-2019; SL4255-2020; SL1014-2021; SL3083 -2022; SL2803 -2023; SL28742023 y SL189-2024; dado que, el Colegiado cuestionado «debió apartarse si lo consideraba, teniendo en cuenta el principio de trasparencia y confianza legítima. Pues siempre que exista una
2023 y SL189-2024; dado que, el Colegiado cuestionado «debió apartarse si lo consideraba, teniendo en cuenta el principio de trasparencia y confianza legítima. Pues siempre que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia»;
b)- «Defecto sustantivo en la modalidad de interpretación errónea» como quiera que «incurrió en la vulneración de la ley sustancial como son los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 199015 y 128 de la Constitución Política de Colombia », porque «las normas mencionadas en ningún momento restringen el derecho a la compatibilidad pensional cuando la prestación tiene distinto: origen, causa, se financian de forma distinta, las cotizaciones queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 4 se tienen para cada prestación son independientes»;
c)- «Defecto procedimental y orgánico funcional» , en tanto, «la corporación de descongestión se aparta sin competencia del precedente vinculante de su homóloga CSJ Laboral en propiedad y de hasta, de ella misma», además, no respetó «lo dispuesto en el parágrafo adicionado por la Ley 1781 de 2016, al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 »; máxime cuando, « tenía la obligación si no estaba de acuerdo con los precedentes mencionados a lo largo de este escrito, de enviar el presente proceso a la Sala en propiedad. Pero no obviar y esquivar las decisiones jurisprudenciales de sus mismos compañeros en descongesti ón y
si no estaba de acuerdo con los precedentes mencionados a lo largo de este escrito, de enviar el presente proceso a la Sala en propiedad. Pero no obviar y esquivar las decisiones jurisprudenciales de sus mismos compañeros en descongesti ón y de la Sala en propiedad»; y,
d)- «Violación directa de la Constitución » como quiera que, se quebrantó «el artículo 13 de esta, sobre el derecho a la igualdad. No es justo, la diferencia de trato, frente a casos iguales, existiendo una misma situación y fundamentación jurídica».
2.- La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, ya que « al desatar el recurso extraordinario formulado por el demandante, desestimó los cargos propuestos, esencialmente, por no reunir las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 CPTSS », destacando que «al accionante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a derecho fundamental alguno».
El Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que «la decisión judicial adoptada no vulnera (…) garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 5 disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa sede narró lo acontecido en la primera instancia de la lid objetada
sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa sede narró lo acontecido en la primera instancia de la lid objetada y aseveró «no [haber] incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por tanto, la vinculación a esta actuación se torna improcedente».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
Colpensiones dijo que «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras hallar razonable la resolución criticada, porque «no están llamados a prosperar ninguno de los defectos esgrimidos por el actor, pues, se resalta, la acción de tutela no es tercera instancia de los procesos ordinarios»; sumado al hecho que, «el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos aún si su determinación fue adoptada de manera
actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos aún si su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 6 4.- El tutelante replicó, insistiendo en los argumentos y pretensiones de la demanda, relacionados con e l presunto «desconocimiento de los precedentes judiciales » de la s Salas de Casación Laboral Permanente y de Descongestión de esta Corporación, citando las mismas «providencias».
Respecto a lo dicho por el a quo constitucional, en el sentido que «la decisión censurada se efectuó con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad vigente. Haciendo énfasis, que por la falta de técnica “es claro y evidente que, ante tales deficiencias, la Sala accionada no iba a casar la sentencia” », plantea ahora que «existió un error en la interpretación de la demanda de casación y la sentencia del Tribunal, para que la Sala de descongestión adujera que la vía directa escogida no era la adecuada para atacar las consideraciones de la segunda instancia».
También q ue, aun cuando « la segunda instancia no compartía que el solo tiempo de servicio antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, era suficiente para tener derecho a la compatibilidad pensional. No quedaba otra alternativa, de acudir a la vía directa », porque «no existía desacuerdo sobre el análisis probatorio. Pero sí de la interpretación jurídica de las normas y jurisprudencia de la Sala de
pensional. No quedaba otra alternativa, de acudir a la vía directa », porque «no existía desacuerdo sobre el análisis probatorio. Pero sí de la interpretación jurídica de las normas y jurisprudencia de la Sala de propiedad, por esta razón, se recurrió a la vía directa. Pues se repite, no existía hechos defectuosamente o mal apreciad os por el tribunal »; empero, contrario a ello, «para la Sala de descongestión esa no era la vía a la que [debía] acudir. Sino la vía de los hechos o indirecta », al sostener que «los tiempos públicos se completaron ya en vigencia de la ley 100 de 1993. Cuando es lo contrario, la segunda instancia reconoce como se vio que el tiempo de servicio público se había completado con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que la pensión se causaba al cumplirse la edad y el tiempo».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 7 Enfatizó que «no es justo que se sancione y evoque falta de técnica sobre una sentencia de un tribunal que basa toda su posición netamente jurídica por la interpretación errónea de unas normas y de la jurisprudencia»; tanto más, cuando «no se sabe de dónde extrae la sala de descongestión, que el Tribunal señalo que las pensiones en las cuales se reclama su compatibilidad tanto el tiempo de servicio y la edad se adquirieron en vigencia de la ley 100 de 1993».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el veredicto emitido por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el veredicto emitido por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral (SL2316, 21 ag. 2024) en el proceso n.° 2021-00393, único que se analiza por ser el que definió esa Litis, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Al resolver el embate único formulado por Mario Mantilla Nougues, dicha Corporación empezó adverando que «el cargo presenta irregularidades de orden técnico, que, en rigor, comprometen su prosperidad », en mayor medida, por vicios de técnica casacional, como mixtura, hechos nuevos, incompletitud, desenfoque y ausencia de motivos que « llevan a proponer como error el desconocimiento de la ley sustantiva fuente del derecho pretendido».
Al efecto, sostuvo:
«[…] la censura invita a la Corte a realizar un estudio del expediente para indagar si la pensión que la extinta CajanalRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 8 reconoció al actor, tuvo como fundamento tiempos de servicios oficiales anteriores a 1994 y, si los aportes de algunas universidades privadas a las que les prestó servicios se hicieron o no, pues se trataba de un afiliado obligatorio; particularidades que solo se podrían auscultar en un ataque por la vía fáctica, más no por la que la censura seleccionó, y que a decir verdad constituyen
no, pues se trataba de un afiliado obligatorio; particularidades que solo se podrían auscultar en un ataque por la vía fáctica, más no por la que la censura seleccionó, y que a decir verdad constituyen hechos nuevos en la medida que no se plantearon en las instancias.
Por otro lado, el recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado con error disposiciones que no aplicó, pues si bien aludió al Decreto 546 de 1971 lo hizo para referenciar el hecho de que bajo dicha normativa Cajanal le hubiera concedido una pensión al demandante; pero el sentenciador jamás si quiera aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, a la Ley 549 de 1999 ni al Decreto 1660 de 1978.
Igualmente, el censor denuncia la infracción directa del artículo 128 de la CP y de los artículos 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, sin esgrimir una sola argumentación que dé soporte a dicha acusación; vale decir, no señala a la Sala la razón por la que el Tribunal debió acudir a ese elenco normativo; lo cual evidencia la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS y los que la jurisprudencia sobre el particular ha enseñado, según los cuales es menester aducir las motivaciones que llevan a proponer como error el desconocimiento de la ley sustantiva fuente del derecho pretendido.
Así mismo, el cargo soslaya las premisas fácticas en las que se ancló el juez de la alzada, esencialmente en la verificación de tiempos y semanas que requieren el análisis probatorio, aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, y que, se
ancló el juez de la alzada, esencialmente en la verificación de tiempos y semanas que requieren el análisis probatorio, aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, y que, se insiste, el casacionista pasa por alto, olvidando que, en un cargo dirigido por la vía directa, lo que se deben aceptar en su integridad todos los soportes de hecho en que se fundó el Tribunal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 9
Además, el recurrente en la sustentación del cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, incurriendo en una mixtura de la vías directa e indirecta, que por su propia estructura se excluyen, ya que la primera implica un error jurídico en tanto que la segund a presupone la existencia de varios yerros fácticos; de tal forma que su planeamiento y análisis son distintos (CSJ SL4220-2018).
De igual forma, en ninguna parte de la acusación se esgrimen argumentos sólidos y concretos tendientes a derruir los pilares de la sentencia del juez colectivo, según los cuales, para lograr su cometido el actor se vale de tiempos que fueron incluidos tamb ién por Cajanal, y que antes de la Ley 100 de 1993, aquel no había configurado ningún derecho.
Por el contrario, la censura se ocupa de alegar que las prestaciones provienen de servicios prestados en distintos sectores, insinuando incluso que no hubo cotizaciones cuando estuvo laborando en el ámbito privado a las órdenes de algunas universidades, as pecto puntual que solo hasta en esta sede se vienen a esgrimir.
incluso que no hubo cotizaciones cuando estuvo laborando en el ámbito privado a las órdenes de algunas universidades, as pecto puntual que solo hasta en esta sede se vienen a esgrimir.
En consecuencia, el ataque resulta totalmente desenfocado lo cual no facilita la tarea de confrontar la sentencia con la argumentación del recurrente y le permite seguir gozando de la presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
[…] Así, la Sala insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales d e cada una de las partes que integran el contradictorio».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 10
Advirtió, que «si con laxitud la Sala dispensara las anteriores falencias haciendo abstracción de las referencias fácticas consignadas en la demanda extraordinaria y entendiera que lo que se le propone es la definición de la compatibilidad entre la pensión ya reconocida al demandante por parte de Cajanal en aplicación del Decreto 546 de 1971 y la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 », a su vez, «acompañaría la postura del juzgador fustigado, toda vez que la hermenéutica que realizó es correcta»; de ahí que:
y la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 », a su vez, «acompañaría la postura del juzgador fustigado, toda vez que la hermenéutica que realizó es correcta»; de ahí que:
«[…] el Tribunal destacó que tanto en uno como otro evento (esto es, para la pensión ya concedida y la aquí reclamada) el derecho se consolidó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues el actor arribó a los 55 o 60 años de edad, según se trate de la aplicación de una u otra norma, después de 1993; e incluso que los tiempos públicos se completaron ya en vigencia de la citada norma; aspectos que dada la orientación del cargo se mantienen incólumes con independencia de su acierto.
Pues bien, el hecho de que el accionante sea beneficiario del régimen de transición, fundamento indiscutido dada la edad que tenía al 1 de abril de 1994, bajo cuya aplicación se le reconoció la prestación de que trata el Decreto 546 de 1971, no implica que también tuviera derecho a la concesión de una nueva prestación, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, la extinta Cajanal regulaba el régimen de prima media que luego de su liquidación (Decreto 2196 de 2009) pasó a manos del ISS, hoy Colpensione s; lo cual significa que se trata del mismo régimen pensional, premisa de la cual se aleja la censura.
Así lo ha consignado la Sala, entre otras, en la sentencia de instancia emitida dentro de la CSJ SL2932-2022, cuando dijo:
lo cual significa que se trata del mismo régimen pensional, premisa de la cual se aleja la censura.
Así lo ha consignado la Sala, entre otras, en la sentencia de instancia emitida dentro de la CSJ SL2932-2022, cuando dijo:
Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuvieseRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 11 vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
De igual forma, aunque el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social no señala expresamente la prohibición de recibir dos prestaciones del mismo régimen, como lo alega la censura, también lo es que tácitamente no lo permite, pues regula el otorgamiento de una sola pensión».
A tono con lo anterior, citó fragmentos de un pronunciamiento de la Sala Permanente de Casación Laboral (CSJ SL536-2018, 28 feb.), según el cual, en vigencia de la Ley 100 de 1993 son incompatibles las pensiones que amparan la misma contingencia, por razón de la solidaridad y por prever la acumulación de cotizaciones independientemente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación; esgrimiendo que, «en el evento de que el beneficiario de la transición pudiera ser titular de varias prestaciones por cumplir los presupuestos
independientemente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación; esgrimiendo que, «en el evento de que el beneficiario de la transición pudiera ser titular de varias prestaciones por cumplir los presupuestos de algunas disposiciones anteriores, la jurisprudencia ha precisado que debe elegirse la que más le favorezca».
Finalmente, dedujo:
«[…] no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error jurídico, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación la regla general en el actual Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 12
Ahora, se podría hablar de una excepción si alguna de las pensiones, de las que se pretende su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, se insiste, el sentenciador advirtió que la edad y el tiempo de servicios se satisfizo después del 1 de abril de 1994, aspectos fácticos que, se reitera, por no haber sido atacados por la vía indirecta, se mantienen en firme.
Así se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL5068 -2018, cuando se dijo:
Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones
cuando se dijo:
Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia , en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación.
De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 13 Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los pr ivados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se
Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los pr ivados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los pr ivados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16482022, STC4621-2024 y STC065-2025).
Asimismo, en cuanto a los presuntos «defectos sustantivo, procedimental y orgánico funcional » endilgados a la «decisión» reprochada, al abrigo de una inadecuada valoraciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 14
procedimental y orgánico funcional » endilgados a la «decisión» reprochada, al abrigo de una inadecuada valoraciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 14 normativa y, ahora, por presunto «error en la interpretación de la demanda de casación y la sentencia del Tribunal», ha reiterado esta Corporación que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 000901; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC12652024 y STC2162-2025) -Se destaca-.
2.1.- Por último, en lo concerniente con el supuesto «desconocimiento de los precedentes » fijados en las determinaciones de 4 de julio de 2012 rad. 40413; SL21702019; SL4255-2020; SL1014-2021; SL3083-2022; SL28032023; SL2874 -2023 y SL189 -2024, se vislumbra que l o analizado en cada una de ellas no reúne iguales características a las aquí tratadas, por cuanto en esos momentos se debatió sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional entre las modalidades de jubilación y de vejez, en la mayoría de ellas, por «pensiones de origen público o estatal».
En el sub iudice, se analizó que, en vigencia de la Ley 100 de 1993 son incompatibles las pensiones que cubren la
jubilación y de vejez, en la mayoría de ellas, por «pensiones de origen público o estatal».
En el sub iudice, se analizó que, en vigencia de la Ley 100 de 1993 son incompatibles las pensiones que cubren la misma contingencia, por razón de la «solidaridad y por prever la acumulación de cotizaciones independientemente de su procedencia », dado que, al tutelante ya se le reconoció por la extinta Cajanal el beneficio pensional de vejez a partir del 10 de agosto de 2000 « con condicionamiento del retiro efectivo el servicio público» y, procuró bajo la misma modalidad por los serviciosRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00974-01 15 privados, siendo beneficiario del régimen de transici ón, por lo que, como la referida prestación correspondía a una del S.S.S.G.P., no era procedente acceder a una nueva, esta vez, a cargo de Colpensiones.
3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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