CSJ - STC9256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9256-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho ( 18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Maritza del Socorro Mejía Ángel como agente oficiosa de Elsy del Socorro Ángel, instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Sala Penal de la Corporación accionada, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00053-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista , en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos a la «salud, dignidad humana y vida digna», para que «se suspenda la orden de restitución de inmueble ordenada por el Juzgado 45 Civil del Circuito De Bogotá proceso bajo el radicado 11001310304520220005300 que puede conllevar claramente a una orden de desalojo, hasta que se defina si somos terceras de buena feRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 2 exentas de culpa dentro del incidente de oposición a medidas cautelares ya solicitado, por causar un perjuicio irremediable e inminente en cabeza de mi madre».
2 exentas de culpa dentro del incidente de oposición a medidas cautelares ya solicitado, por causar un perjuicio irremediable e inminente en cabeza de mi madre». En sustento adujo que su progenitora de 77 años sufre un cuadro clínico bastante grave y que residen en el inmueble con folio de matrícula n.° 001-47237 ubicado en el municipio de Envigado Antioquia, sobre el cual recaen medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de la disposición, decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2020. Señaló que el Fondo para la Reparación de Víctimas actuando como secuestre de dicho predio, fijó como canon de arrendamiento la suma de $4.881.800 pesos, pero al no contar con capacidad económica, el 7 de diciembre de 2021 y 27 de abril de 2022, realizó contrapropuesta por $1.500.000 y $2.000.000 de pesos, las cuales no fueron acogidas. Sostuvo que dicha entidad promovió demanda de restitución de tenencia el 22 de septiembre de 2021 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de julio de 2023, declaró no probada la excepción de adulto mayor sujeto de especial protección y ordenó devolver el bien, sin tener en cuenta las condiciones especiales en que se encuentra Elsy del Socorro Ángel derivadas de su avanzada edad y los padecimientos de salud que la aquejan (rad. 2022-00053). Aseveró que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín interpuso «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares», con
los padecimientos de salud que la aquejan (rad. 2022-00053). Aseveró que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín interpuso «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares», con el fin de que estas sean levantadas y evitar el desalojo, llevándose a cabo la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2023 y programada para el 18 de septiembre siguiente la diligencia de práctica de pruebas (rad. 202280011).Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 3 Manifestó que anteriormente adelantó otra acción de amparo que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá despachó desfavorablemente y el superior confirmó; sin embargo, no tiene relación con los pedimentos del presente asunto. 2.- El Tribunal Superior de Medellín informó que allí se tramita el «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares» que incoó la actora, en el que se fijó el 18 de septiembre de 2023 para la vista pública respectiva (rad. 2022-80011). El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dijo que en el radicado 2022-00053, en veredicto de 7 de julio de 2023, desestimó las «excepciones» formuladas por la tutelante, denominadas «tramite de conciliación y adulto mayor sujeto de especial protección» con sustento legal y probatorio, respetando el «debido proceso». La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Bogotá, indicaron que, en
probatorio, respetando el «debido proceso». La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Bogotá, indicaron que, en las respectivas instancias, negaron el remedio superlativo interpuesto a través de «agente oficiosa» por Elsy del Socorro Ángel - rad. 2023-00023- (6 mar. y 19 abr. 2023). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que la impulsora no está registrada en dicha entidad y tampoco ha elevado alguna petición ante los organismos del ministerio público. La Procuraduría General de la Nación se opuso al ruego destacando la falta del presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto no se recurrió en apelación la sentencia emitida por el juzgado recriminado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 4 La Nueva E.P.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Dolor de Cabeza y Enfermedades Neurológicas Ltda. aseveró que «para pacientes con enfermedades neurodegenerativas los cambios de entorno físico, espacial, ambiental, y emocional afectan el proceso terapéutico, pudiendo generar mayor deterioro de la enfermedad. Por todos estos motivos la paciente Elsy del Socorro Ángel, con el objetivo de continuar en el proceso de evitar rápida progresión de neurodegeneración se debe evitar cambios en su hábitat y o desplazamientos innecesarios a otras locaciones que no sean su hogar». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio,
desplazamientos innecesarios a otras locaciones que no sean su hogar». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque contra el fallo de 7 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, notificado a las partes el 10 de julio siguiente, «(…) en el término legal otorgado para ello, no se interpuso recurso de apelación (art. 322 C.G.P.), el cual, justamente, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida y revoque o reforme la decisión motivo de inconformidad, más aún cuando una de las defensas enarboladas dentro del proceso de restitución de tenencia de que aquí se trata se cimentó en el mismo contexto factual que sustenta la solicitud de amparo». Además, porque, «pudiendo incluso haberse planteado ante el juez de conocimiento la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad con sustento en lo normado en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, atendiendo al trámite de incidente de oposición de terceros a medidas cautelares respecto del mismo bien, el cual cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mecanismos de los cuales no se hizo uso oportuno por la accionante». Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «el argumento de la primera instancia fue claro de
que no había legitimación por pasiva de que se estableciera una circunstancia especialRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 5 de un tercero que no es la persona demandada dentro del presente proceso por lo cual no prosperaba la excepción y por el contrario debe restituirse el inmueble, es a partir de este argumento que debemos preguntarnos en términos de EFICACIA si el recurso de apelación era eficaz para evitar la restitución o el desalojo del inmueble y como se explicó renglones atrás la respuesta es negativa, porque si bien el recurso de apelación eventualmente podría suspender esta orden de restitución sería una solución a corto plazo y no a largo plazo, lo anterior porque al tomarse la decisión de segunda instancia probablemente va ser confirmar la ordenado por parte de la primera instancia, pues como lo planteó el a quo la situación especial argumentada en la contestación en la demanda no corresponde a la parte demandada presentándose una ausencia de legitimación por pasiva por lo cual no sería un medio eficaz para proteger los derechos de la accionante». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo supralegal, lo que impide un estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional. Se hace tal afirmación, porque la querellante no adujo reparo alguno frente el veredicto de 7 de julio de 2023, expedido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que «declaró no probadas las
Se hace tal afirmación, porque la querellante no adujo reparo alguno frente el veredicto de 7 de julio de 2023, expedido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que «declaró no probadas las excepciones de Trámite de conciliación pendiente y Adulto mayor sujeto de especial protección (…)» y, «ordenar a la demandada MARITZA DEL SOCORRO MEJÍA ÁNGEL, proceda a realizar la restitución del bien la Finca La Cancha ubicado en el municipio de Envigado Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-47237 en su calidad de tenedora por ocupación (…) », que por este medio critica, mediante el recurso de apelación que resultaba viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 6 Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC3712023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. Ahora, si se concediera razón a la impugnante cuando asegura que el recurso vertical resultaba inidóneo, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el estrado cuestionado, igualmente se observa un comportamiento negligente de su parte, tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que no aprovechó otra de las herramientas procesales establecidas en la ley, esto es la «solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad con sustento en lo normado en el
herramientas procesales establecidas en la ley, esto es la «solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad con sustento en lo normado en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, atendiendo al trámite deRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01701-01 7 incidente de oposición de terceros a medidas cautelares respecto del mismo bien, el cual cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín».
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala