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CSJ - STC9256-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9256-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9256-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 21 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Familia , en la acción de tutela promovida por Celene Patricia Granados Parra contra el Juzgado Sexto y la Comisaría Once Suba II, ambos de Familia y de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.

2. Como soporte adujo, en lo relevante, que la Comisaría Once de Familia Suba II, a través de resolución en audiencia de 11 de septiembre de 2023, la amonestó con multa de 2 s.m.l.m.v., por desacato a la medidaRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 de protección que se le impuso el 12 de mayo de ese año, en el marco del «expediente RUG N° 1360 2021 », seguido contra ella1 y en favor de su padre Carlos Alfredo Granados Correal, por «violencia intrafamiliar».

Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ratificó la

«expediente RUG N° 1360 2021 », seguido contra ella1 y en favor de su padre Carlos Alfredo Granados Correal, por «violencia intrafamiliar». Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá ratificó la sanción en comento mediante proveído de 4 de abril de la anualidad en curso, en grado de consulta. Criticó la tutelante lo resuelto por ambas autoridades, pues, en síntesis, pasaron por alto un estudio exhaustivo de su situación, incurriendo en defecto de motivación, pues al margen de demostrar el cumplimiento de su obligación de «alimentos» hacia el progenitor, lo cierto es que ya fue «exonerada» de tal asignación, de donde era inviable que se la sancionara, con más respaldo si por «[su] estado médico», de «al menos 9 años atrás», «no pued[e] trabajar» ni « dar sustento y velar por el bienestar » de Carlos Alfredo Granados Correal.

3. Por ende, pretendió «REVOCAR» las anteriores determinaciones, sobre la base de que «actualmente [s]e encuentr[a] exonerada de (…) aliment[os]» en torno a su padre.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado hizo un recuento de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad de la demanda, por no vulneración.

2. La Comisaría de Familia recordó lo sucedido e instó al fracaso de la demanda supralegal, por pertinencia de lo surtido en la medida de 1 El asunto también se adelantó frente a Celene Patricia, Jessica Paola y Derly Sambrina Granados Parra; Rubén Darío Granados y Edwuar Leonardo Granados Martínez (en calidad de hijos de Carlos Alfredo),

1 El asunto también se adelantó frente a Celene Patricia, Jessica Paola y Derly Sambrina Granados Parra; Rubén Darío Granados y Edwuar Leonardo Granados Martínez (en calidad de hijos de Carlos Alfredo), así como contra Gladys Helena Bermúdez (cónyuge del señor). Personas amonestadas junto con la tutelante. 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 protección, amén de que la acá inicialista no aprovechó las oportunidades probatorias, como se observa en el expediente.

3. Jessica Paola Granados Parra rindió informe acerca del trámite censurado.

4. La Personería y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, Capital Salud EPS S.A.S., Fundación Casa de Ejercicios Emaús y Colsubsidio alegaron separadamente falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que lo zanjado por el juez de familia, en sede de consulta de la amonestación por incumplimiento, no se muestra arbitrario. Eso, en tanto que el tema referente a «la cuota [alimentaria] (…) no fue [materia d]el incidente [a] la medida de protección, pues lo que [ahí] se analizó fue el desamparo en el que se encontró a[l] progenitor, [de quien] ninguno de los hijos[ (entre ellos la promotora)] quiere hacerse cargo…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, insistiendo en sus ataques (recalcó

progenitor, [de quien] ninguno de los hijos[ (entre ellos la promotora)] quiere hacerse cargo…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, insistiendo en sus ataques (recalcó lo relativo a su salud) y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal aquo.

CONSIDERACIONES

1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado actúe dentro de un lapso prudente y haya utilizado los mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al presente debate, se examinará el proveído de 4 de abril pasado, al ser el que, en grado de consulta ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, optó por mantener la multa contra la aquí querellante, por desacato a la medida de protección dispuesta en el «expediente RUG N° 1360 2021» por «violencia intrafamiliar».

Proveído en el que dicho despacho, en resumen, señaló: (…)El artículo 42 de la Constitución Política consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por los vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer

núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por los vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla (…)”. Por lo anterior, el Estado está en el deber de protegerla por ser elemento básico de la sociedad colombiana y todo factor destructivo de la armonía y la unidad familiar debe ser evitado, controlado y erradicado. La doctrina ha definido la violencia intrafamiliar, como toda conducta realizada por un integrante de la familia contra otro, que le ocasione o le pueda ocasionar la muerte, daño en el cuerpo o en la salud, sufrimiento físico, emocional, psicológico, sexual o que afecte o pueda afectar su autonomía o su dignidad. Ahora bien, a efectos de definir lo que constituye violencia psicológica, en razón a que la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 no trajo una ilustración al respecto, es menester acudir al contenido de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" en donde el legislador estableció los conceptos de: daño psicológico, daño o sufrimiento físico, daño o sufrimiento sexual y daño patrimonial. Así, constituye daño psicológico la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,

patrimonial. Así, constituye daño psicológico la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. (…) Ahora bien, revisado con detenimiento el trámite, se verifica que el procedimiento se llevó a cabo con observancia del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas fueron notificadas en debida forma [;] tal y como se evidencia dentro del expediente digital también se cumplieron a cabalidad las etapas previstas en la ley para esta clase de asuntos. (…) …Ahora bien, luego de hacer un recuento del procedimiento surtido en el expediente, la Comisaría Once de Familia, Suba II, de Bogotá D.C. continúa con la valoración del acervo probatorio, el cual se halla integrado por: DE OFICIO: …La documental obrante en el expediente, siendo esta la denuncia interpuesta ante la Comisaría Once de Familia, Suba II, de Bogotá D.C.

INCIDENTADOS: …CELENE PATRICIA GRANADOS PARRA, en descargos indicó: “(…) Yo no me puedo comunicar con mi pap [á], la comunicación la tiene mi hermana Paola y ella nos cuenta, con respecto a lo de la cuota de alimentos, le tengo

…CELENE PATRICIA GRANADOS PARRA, en descargos indicó: “(…) Yo no me puedo comunicar con mi pap [á], la comunicación la tiene mi hermana Paola y ella nos cuenta, con respecto a lo de la cuota de alimentos, le tengo una cuenta y le tengo guardado, yo he tratado de enviársela a mi hermana Derly, porque ella abrió una cuenta y [yo] no lo he hecho. Nosotros hicimos las averiguaciones de geriátricos, pero es muy costoso , no ha habido ningún acuerdo, no tengo los medios, no lo puedo tener acá , porque si pudiera lo haría, no tengo quien lo cuide, no estoy bien de salud, en este momento he convulsionado, estoy hinchada y con la cara caída hacia un lado, me están haciendo exámenes neurológicos. Y la otra razón es un proceso que hay en fiscalía contra Edward, yo quiero que investiguen bien, no hemos dado ninguna violencia hacia mi padre, no fuimos quienes lo sacamos a la calle (…) no he podido, porque no se ha llegado a un acuerdo, se sale del presupuesto, el más económico vale $800.000 y no hay capacidad económica y el hospital no nos ha dado la historia clínica (…) Como dije le tengo la plata guardada, yo le mande una vez plata a mi papá el año pasado, este año la coordinación es con mi hermana (…) No propongo nada , un geriátrico es muy costoso y si tuviéramos plata ya lo hubiéramos sacado de allá (…)". (…) 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 Ahora bien, indicó la Comisaría de Familia que se incumplió la medida de protección impuesta, comoquiera que los incidentados dentro de cada una de

(…) 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 Ahora bien, indicó la Comisaría de Familia que se incumplió la medida de protección impuesta, comoquiera que los incidentados dentro de cada una de sus declaraciones, confesaron que no han sido garantes del cumplimiento de las obligaciones que tienen respecto del accionado CARLOS ALFREDO GRANADOS CORREAL, pues siendo un sujeto de especial protección constitucional, sigue en estado de completo abandono ante una entidad hospitalaria, sin que ninguno de los accionados adelante acciones efectivas tendientes coadyuvar a que el accionado supere la situación de vulneración de derechos en la cual se encuentra, los accionados permanecen indiferentes aun teniendo obligaciones de orden legal en sus calidades de hijos y cónyuge, razón por la cual no han cumplido la medida de protección impuesta; criterio considerativo sobre el caso con el que concuerda este Juzgado[.] Resulta pertinente advertir que la decisión proferida por la Comisaría De Familia de conocimiento, resulta acertada bajo los parámetros constitucionales de perspectiva de especial protección al adulto mayor [(73 años)], teniendo en cuenta la calidad de la aquí accionante y la trascendencia de los hechos de violencia denunciados, razón por la cual encuentra el Juzgado conveniente confirmar la multa impuesta en el incidente de incumplimiento a medida de protección sometido a consulta… (Énfasis). Así, la providencia acabada de analizar no fluye infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, lo que descarta la

Así, la providencia acabada de analizar no fluye infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Juzgado le ratificó la multa, dado que, en síntesis, reconoció no ejercer protección respecto a su padre, en situación de abandono por todos sus hijos y cónyuge, pese a la medida -en firmeque lo cobija en condición de adulto mayor, y a la obligación legal de socorrerlo. La discusión no fue por alimentos, como lo sugiere la censura. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Para culminar, se advierte que la quejosa, aun cuando afirmó ante la Comisaría de Familia padecer de problemas de salud (convulsiones) –en audiencia de descargos en el desacato a la medida de protección–,no explicó ni probó que tales quebrantos, de «al menos 9 años atrás», le impidieran velar por el cuidado de su progenitor.

Aspecto que se traduce en el menosprecio de las oportunidades probatorias para demostrar en el trámite cuestionado el estado médico que

impidieran velar por el cuidado de su progenitor. Aspecto que se traduce en el menosprecio de las oportunidades probatorias para demostrar en el trámite cuestionado el estado médico que por esta senda constitucional manifiesta, con más soporte si tampoco hizo lo propio -probaren el marco de la medida de protección, cuya resolución definitiva (de 12 de mayo de 2023) quedó ejecutoriada, sin interposición de recursos. 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01 La Sala, en consonancia, ha acotado que la tutela no fue establecida para revivir posibilidades de defensa precluidas, toda vez que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,

STC5123-2018 y STC4760-2024).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

STC5123-2018 y STC4760-2024).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00758-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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