CSJ - STC9257-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9257-2023 Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00096-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Mélida del Carmen Torres Fuertes instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00134. ANTECEDENTES 1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana», «igualdad», «petición», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejaran «sin efecto: i) las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que declararon el desistimiento tácito por supuesta inactividad de mi parte a través de apoderado judicial y, ii) la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que las confirma».Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01 En sustento narró que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto admitió la demanda de pertenencia que formuló contra Vicente Efrén Salazar Bastidas e indeterminados, respecto de un inmueble ubicado en la
En sustento narró que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto admitió la demanda de pertenencia que formuló contra Vicente Efrén Salazar Bastidas e indeterminados, respecto de un inmueble ubicado en la citada localidad (27 feb. 2020), accedió a la inscripción de la demanda y ordenó: i) «Informar la existencia del proceso (…) a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi»; ii) Emplazar a la pasiva; iii) «Instalar una valla con los requisitos que indicó y aportar las fotografías pertinentes»; y, iv) Requerir a la Alcaldía Municipal para que certificara si el predio es o no baldío. Señaló que, pese a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus, fijó «la valla en el inmueble, siguiendo los requisitos ordenados y tomando las fotografías respectivas», las adosó y solicitó, infructuosamente, la expedición y entrega de «los oficios ordenados para realizar su diligenciamiento» (14 oct. 2020), rogativa que reiteró el 31 de mayo de 2021. Adujo que el 16 de julio siguiente, el iudex censurado tuvo por notificado a Vicente Efrén y tomó «para los efectos legales de notificación y citación el correo electrónico de [su] apoderado judicial», sin enviarle las misivas pendientes ni entregarlas en físico al profesional, quien acudió
notificado a Vicente Efrén y tomó «para los efectos legales de notificación y citación el correo electrónico de [su] apoderado judicial», sin enviarle las misivas pendientes ni entregarlas en físico al profesional, quien acudió personalmente al estrado; sin embargo, este decretó el desistimiento tácito (18 mar. 2022) y mantuvo incólume tan «gravosa decisión», al desatar «los recursos pertinentes». Aseguró que es «persona de la tercera edad, condición que (…) merece respeto y protección» y acudió a este auxilio para evitar un «perjuicio irremediable», pues «al no poder registrar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la omisión permite al propietario inscrito la posibilidad de vender el inmueble burlando el proceso de pertenencia». 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto dio cuenta de su actuación y se opuso al resguardo, en tanto, la «terminación anormal de la Litis» no fue objetada. El Cuarto Civil del Circuito de la misma sede defendió la legalidad del interlocutorio que declaró bien denegada la queja (27 jun. 2023) frente al auto de 5 de julio de 2022 que negó «la solicitud efectuada por el apoderado judicial de desvincular el auto de 18 de marzo de 2022». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la
apoderado judicial de desvincular el auto de 18 de marzo de 2022». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ruego no gira en torno a acciones ni omisiones de esas entidades. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo por evidenciar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la promotora desaprovechó los medios defensivos ordinarios habilitados para controvertir lo resuelto, en especial, porque «el procurador judicial de la accionante admitió conocer cuando menos el remedio horizontal como herramienta idónea para debatir la decisión que decretó el desistimiento tácito [y] no acudió a éste, pues fue categórico en manifestar que hacer acopio del mismo iba a dilatar más el proceso y por ello, optaba por pedir que se desvincule o se deje sin efecto la providencia». Además, no halló arbitrariedad alguna en la providencia que dirimió la «queja», ya que, «obedece a un estudio del asunto, junto con la norma que regula el recurso de apelación frente a los autos, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, aquel reprochado no terminaba el proceso, pues ello ocurrió con antelación, es decir cuando se decretó el desistimiento tácito; mientras que en esta
el recurso de apelación frente a los autos, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, aquel reprochado no terminaba el proceso, pues ello ocurrió con antelación, es decir cuando se decretó el desistimiento tácito; mientras que en esta 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01 oportunidad se trataba de negar la desvinculación de una decisión y por lo tanto, en aplicación del artículo 321 del C. G. del P. y la descripción precisa que hace de los autos susceptibles de alzada, no era pertinente ese medio de defensa». 2.- Refutó la querellante, insistiendo en que lo rituado es «injusto» e «inequitativo», dado que «el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad en el proceso» y no se tuvo en cuenta «que cuando se admitió la demanda y se ordenó la realización de una serie de diligencias, se presentó en el año 2020 la grave pandemia de público conocimiento», que obligó al «uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…) con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio» (Decreto 806 de 2020), de ahí que no se requirieran «firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos». Concluyó, «resulta injusto que el mencionado Juzgado, luego de transcurrido un extenso lapso de tiempo, aparezca ordenando la realización en una actuación que mi apoderado judicial venía requiriendo desde el año 2020 y le conceda
transcurrido un extenso lapso de tiempo, aparezca ordenando la realización en una actuación que mi apoderado judicial venía requiriendo desde el año 2020 y le conceda el término perentorio de treinta (30) días para realizarla bajo la amenaza de terminar el proceso por desistimiento tácito, como en efecto ha ocurrido». En cierre, recordó que, al tenor del precedente de esta Corporación, la figura aplicada, «no puede ser producto de una actitud irreflexiva sino el resultado de un estudio ponderado y juicioso del proceso sobre el cual se la quiere aplicar, ello con el fin de no quebrantar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de Mélida del Carmen Torres Fuertes, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, porque aquella actuó descuidadamente en la defensa de sus intereses en la lid cuestionada. 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01 2.- Ello, porque de lo obrante en el dossier se extrae que los reparos relacionados con la «injusticia», «inequidad» , «excesivo rigorismo» e «inaplicación de las tecnologías de la información», en el interlocutorio por medio del cual se decretó «el desistimiento tácito» (18 mar. 2022), no fueron enarbolados en el escenario propicio para ello, debido a que el abogado que representó a la usucapiente, decidió no hacer uso del remedio previsto
enarbolados en el escenario propicio para ello, debido a que el abogado que representó a la usucapiente, decidió no hacer uso del remedio previsto en el artículo 318 del Estatuto Adjetivo, para no «dilatar más el proceso», limitándose a invocar la «desvinculación» o que «se dejara sin efecto» la aludida resolución, luego no había lugar a «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», al tenor del parágrafo de la citada norma. En gracia de discusión, si se admitiera que la postulación descrita tuvo el alcance de una «reposición», como lo sugiere la inconforme, lo cierto es que la terminación anticipada del pleito también era susceptible de apelación, según lo previsto en el numeral 7º de la regla 321 ejusdem, siendo esas herramientas, las apropiadas para exhibir los alegatos que Mélida del Carmen trae a esta excepcional senda. Entonces, si en el escenario natural dejaron de utilizarse los instrumentos diseñados por el legislador para provocar un nuevo estudio del asunto por parte de los sentenciadores competentes, la precursora no puede pretender recuperar términos ni reabrir debates que malgastó, con la acción superlativa. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC8885-2023). Ello, por cuanto [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC8653-2023). 3.- En consecuencia, se convalidará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00096-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7