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CSJ - STC9257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9257-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por D.K.G.G. y L.M.J.P. en representación de M.J.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia , trámite al cual fueron vinculados D.F.L.L., la Comisaría de Familia de Remedios , la Policía de Infancia y Adolescencia de esa misma localidad y Adilab S. A. S ., así como las demás partes e intervinientes en el juicio verbal n° 202200189. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será elRad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 2 publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

2 publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, las accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señalaron que D.F.L.L. promovió demanda verbal en su contra pretendiendo la impugnación de la maternidad de la menor M.J.G. « nacida dentro de [su] matrimonio y registrada como su hija».

Indicaron que, a pesar de que la contestación a la demanda fue extemporánea, con la misma se allegó «el registro civil que da cuenta de la forma familiar especial de [M.J.G]»; sin embargo, la autoridad convocada ordenó «la práctica de la prueba de ADN» con el fin de establecer «"la verdadera filiación y la verdadera familia de la niña".», decreto que estiman innecesario puesto que «[ D.K.G.G.] sostuvo relaciones con el demandante con el único y exclusivo fin de quedar embarazada y tener una niña con su pareja [L.M.J.P.], para así desplegar su proyecto de vida familiar, como hasta hoy lo han hecho.». Refirieron que, en la última citación realizada para practicar la prueba genética, el despacho les advirtió que la renuencia a la misma «activará las presunciones legales para determinar la filiación», frente a lo cual reiteraron que

Refirieron que, en la última citación realizada para practicar la prueba genética, el despacho les advirtió que la renuencia a la misma «activará las presunciones legales para determinar la filiación», frente a lo cual reiteraron que «ambas madres reconocen que el aportante del material genético necesario para producir la vida de [M.J.G] fue el demandante.».Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 3 Indicaron que, a pesar de lo anterior, en auto del 20 de junio de 2024 el juzgado convocado comisionó la práctica de la prueba genética a la Comisaria de Familia de Remedios, para que, en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia trasladen a la menor al laboratorio Adilab, lo anterior «aún en contra de la voluntad de las madres de la niña», auto en el que se dispuso que « no se notifique al abogado de las madres y de la niña hasta que el procedimiento haya sido practicado.». Continuaron señalando que el 26 de julio de 2024, se presentaron en el domicilio de la menor las autoridades comisionadas para llevar a cabo la orden. Sin embargo, a pesar del traslado al centro médico, la prueba decretada no se llevó a cabo en razón a que el demandante no estuvo presente, de tal forma que se citó nuevamente para el día siguiente «con la amenaza de que, si no asisten, “ya saben lo que les pasa, van y las buscan con policía nuevamente”.».

3. En este contexto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que la prueba decretada y comisionada por la autoridad judicial

amenaza de que, si no asisten, “ya saben lo que les pasa, van y las buscan con policía nuevamente”.».

3. En este contexto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que la prueba decretada y comisionada por la autoridad judicial representa «un despliegue desproporcionado se su poder judicial, que sobrepasa de lejos lo autorizado por la ley la constitución» y, en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene «el cese del comportamiento presentado por el despacho accionado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia señaló que la decisión adoptada en auto del 20 de junio de 2024 fue tomada «debido a la renuencia de las demandadas para la práctica de la prueba de ADN » y en estricto cumplimiento del principio del interés superior del menor, motivos por los cuales «no se les notificó previamente la decisión adoptada, dado que su falta de cooperación viene obstaculizando el proceso.».Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01

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2. El Procurador 17Judicial II de Infancia Adolescencia Familia indicó que en el presente caso « se le esta cercenando el Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 29, en el artículo 2º del CGP, al decretar y practicar una prueba a espaldas de los sujetos procesales .», solicitando la concesión del amparo.

3. La Comisaria de familia del municipio de Remedios resumió lo sucedido el día 26 de junio de 2024, remitiendo las constancias respectivas.

la concesión del amparo.

3. La Comisaria de familia del municipio de Remedios resumió lo sucedido el día 26 de junio de 2024, remitiendo las constancias respectivas.

4. D.F.L.L. indicó que entre él y la señora D.K.G.G. sostuvieron «una breve relación sentimental durante el año 2020» durante la cual está quedó en estado de embarazo. Agregó que desde el nacimiento de la menor «busqué en repetidas ocasiones a la señora [D.K.G.G] para que le realizáramos la prueba de ADN a la niña a fin de verificar si en efecto yo era el padre, le dije que yo incurriría en todos los gastos, ante mi insistencia la señora [D.K.G.G] me informó que ella solo había buscado quedar en embarazo para tener un hijo y criarlo con su compañera sentimental señora [L.M.J.P.], en otras ocasiones me decía que no la molestara que la niña no era mía sino de otro señor conocido del pueblo de Remedios»; enfatizó en que « mi intención nunca ha sido ni será separar a la niña de su madre, porque reconozco que en esta etapa de la vida la niña necesita y requiere estar al lado de su mamá; yo lo único que he querido es saber la verdad sobre la posible filiación entre la niña (…) y yo en este asunto », razones por las cuales aseveró que la prueba decretada y comisionada por la autoridad judicial sí es necesaria y solicitó dejar en firme la misma.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo «de una forma limitada» al considerar que, «no hay yerro protuberante

necesaria y solicitó dejar en firme la misma. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo «de una forma limitada» al considerar que, «no hay yerro protuberante en que la dependencia de familia insista en la práctica de la probanza genética para dilucidar la supuesta conexión biológica entre [D.F.L.L.] y la niña MJG, tema que síRad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 5 hace parte del debate probatorio, aunque también subsista otro debate sobre la filiación en la unidad homoparental integrada por las actoras», haciendo la salvedad en que lo errado en el actuar de la autoridad judicial es que «haya trastocado el régimen legal de notificación con el expreso propósito de tomar a las actoras por sorpresa» vulnerando el derecho de defensa de la parte opositora «para pronunciarse sobre el incumplimiento que se le achacaba o incluso presentar recurso de reposición contra la comisión decretada». Agregó que, para la corporación, resulta preocupante que el caso pueda configurar «un defecto fáctico de talante negativo por no decretar y practicar de oficio todas las pruebas que exige la coyuntura vertebral del caso, a saber, qué efectos debiera producir la eventual paternidad biológica de [D.F.L.L.] sobre la maternidad voluntaria o consentida de [L.M.J.P.]», de tal suerte que instó al juzgado convocado «para que también active sus poderes oficiosos en pos de las circunstancias fácticas arriba precisadas, sin perjuicio, claro está, de lo que ya ha desplegado en relación con la prueba obligatoria de los marcadores genéticos».

juzgado convocado «para que también active sus poderes oficiosos en pos de las circunstancias fácticas arriba precisadas, sin perjuicio, claro está, de lo que ya ha desplegado en relación con la prueba obligatoria de los marcadores genéticos». Con fundamento en lo anterior, amparó los derechos fundamentales y resolvió: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el último párrafo del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia el 20 de junio de 2024; y DEJARLO INCÓLUME en todo lo demás. De consiguiente, y visto lo concluyente de su conducta, ADVERTIR que las accionantes podrán interponer los recursos de ley contra dicha providencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo. La comisión ordenada en dicha providencia no podrá ser reanudada hasta que adquiera la debida ejecutoria según las reglas generales del artículo 302 del Código General del Proceso.

TERCERO: REQUERIR a las accionantes para que concurran a la práctica de la prueba genética con toda diligencia y colaboración, en caso de que adquiera ejecutoria la providencia descrita en el acápite precedente. En tal virtud, no podrán volver a proponer los argumentos aquí examinados para oponerse a la realización de la referida experticia científica o para dilatar el encargo cometido.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01

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CUARTO: INSTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia para que despliegue sus poderes oficiosos para indagar sobre las circunstancias que

cometido.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 6

CUARTO: INSTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia para que despliegue sus poderes oficiosos para indagar sobre las circunstancias que fueron descritas en la parte motiva (vid. caso concreto § 4.5) y redirija su conducción a la otra faceta de la cuestión fáctica, colateral a la estrictamente biológica, relacionada con la familia homoparental en que la menor viene desarrollando sus primordiales lazos psicoafectivos, con las actoras, una de las cuales tomó la decisión voluntaria de ser una madre para ella sin que mediase vínculo sanguíneo.

QUINTO: LEVANTAR la orden provisional dispuesta en el auto que admitió la presente acción constitucional. De consiguiente, ADVERTIR que la comisión de toma de muestras podrá seguir avante una vez se cumpla el supuesto del segundo apartado resolutivo de este fallo; y que las actoras estarán obligadas a suministrar toda su colaboración en los términos del tercer apartado del mismo.».

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado judicial de las accionantes, reconociendo «el gran avance en materia de garantía de derechos para la Familia de mis representadas que propone la decisión» que sin embargo se recurre teniendo en cuenta que, revisado el expediente del proceso, el 2 de mayo de 2024 el apoderado judicial del demandante allegó un memorial al despacho que «nunca me fue trasladado o notificado por el despacho .», y en el cual se aportan

cuenta que, revisado el expediente del proceso, el 2 de mayo de 2024 el apoderado judicial del demandante allegó un memorial al despacho que «nunca me fue trasladado o notificado por el despacho .», y en el cual se aportan «“hechos nuevos” a los narrados en el escrito de demanda.» a partir de los cuales «el despacho accionado decide dar un rumbo diferente al que previamente tenía establecido: decidir por presunción .» y que por tanto « fueron aportados y reconocidos de forma procesalmente regular.».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse enRad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 7 el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el apoderado judicial de las actoras, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará lo resuelto en el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

El apoderado judicial de las accionantes, a pesar de que se ampararon sus derechos fundamentales, cuestiona el fallo de primer grado al estimar que en el mismo « se omitió el estudio y la referencia de aspectos determinantes de las vulneraciones narradas en el escrito de tutela », en particular, que la autoridad convocada no le corrió traslado del memorial allegado por la parte demandante el 2 de mayo de 20241, el cual, en su criterio, contiene

determinantes de las vulneraciones narradas en el escrito de tutela », en particular, que la autoridad convocada no le corrió traslado del memorial allegado por la parte demandante el 2 de mayo de 20241, el cual, en su criterio, contiene narraciones fácticas que «”complementan y modifican” los dichos de la demanda». 1 Cfr. Expediente digital archivo 56. 2022 00189SolicitudADNRad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 8 Al respecto, sea necesario indicar que tal alegato se cimienta en un hecho nuevo exteriorizados en esta instancia de impugnación, que no fue propuesto en el escrito inicial de tutela, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a estos reclamos. Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC20702023 y STC306-2024)

que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC20702023 y STC306-2024)

3. Aunado a lo anterior, sea preciso señalar que la acción constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en punto a lo manifestado por el apoderado judicial de las actoras en el sentido de indicar que «constitucionalmente se puede y debe corregir, en general, el rumbo de las actuaciones desplegadas por el despacho accionado en este singular proceso de filiación.», y en particular aquella señalada en esta sede, resulta pertinente indicar que las accionantes pueden promover ante el juez ordinario los mecanismos dispuestos por el legislador para exponer los argumentos traídos a esta instancia, siendo estos los mecanismos idóneos y eficacesRad. n° 05000-22-13-000-2024-00140-01 9 para controvertir la legalidad y acierto de las actuaciones desplegadas en el proceso.

4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

el proceso.

4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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