CSJ - STC9258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9258-2023 Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Guido Olivieri Pérez instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompox, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00256. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 22 de febrero y 27 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, en el ejecutivo singular que promovió contra Miguel Morales Díaz, en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso tuvo por extemporáneo el memorial que remitió al correo institucional de esa dependencia a través del cual “descorr[ió] el traslado de las excepciones de mérito” propuestas por el demandado y solicitó la práctica de unas pruebas (22 feb. 2023) –rad. 2020-00256-.
dependencia a través del cual “descorr[ió] el traslado de las excepciones de mérito” propuestas por el demandado y solicitó la práctica de unas pruebas (22 feb. 2023) –rad. 2020-00256-. Sostuvo que el despacho querellado, en esa diligencia, mantuvo incólume dicha determinación y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio la confirmó (27 mar.). Discrepó de las anteriores decisiones, en tanto, incurrieron en defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en atención a que, para el conteo del término “de traslado” , se fundaron de manera “inadecuad[a e] indebida” en un pantallazo que adjuntó Miguel Morales con el que dejó constancia del envío que hizo a su e-mail del mencionado escrito, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, “el traslado de las excepciones de mérito dentro de un proceso ejecutivo (…) [lo] establece el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso” y, por esa razón, los argumentos allí insertos “carece[n] de fundamento jurídico por aplicar una norma que no se adecuaba al caso (…) deja[ndo] de aplicar la que correctamente correspondía”. Manifestó que, si “hipotéticamente” se aceptara que la Ley 2213 de 2022 es la norma “correctamente aplicable”, el extremo pasivo no demostró con esos legajos “la recepción del acuse de recibido (…) [o] el acceso del
2022 es la norma “correctamente aplicable”, el extremo pasivo no demostró con esos legajos “la recepción del acuse de recibido (…) [o] el acceso del destinatario al mensaje” y, por ende, no hay certeza de que efectivamente estuvo noticiado de esa actuación.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 3 2.- Los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompox, narraron el trámite surtido en cada una de las instancias y defendieron la legalidad de las directrices controvertidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, por cuanto, la providencia censurada «(…) se encuentra debidamente fundamentada en las normas que regulan la materia, así como lo probado en el proceso, por lo que no podría esta Sala estimar que existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ( …). fue soportada en la norma sustancial vigente que rige la materia de traslados y en la prueba allegada al expediente, sobre la cual los jueces accionados efectuaron una interpretación razonada acorde con los elementos de prueba (...)». 2.- Replicó el precursor reiterando los cuestionamientos planteados en la demanda, insistiendo en que los estrados accionados «no tuv[ieron] en cuenta [el] precepto legal especial para los procesos ejecutivos (artículo 443 del Código General del Proceso) y la finalidad de los traslados que están a cargo del juez, que requieren también de un pronunciamiento, comoquiera que (…) al tratarse de
cuenta [el] precepto legal especial para los procesos ejecutivos (artículo 443 del Código General del Proceso) y la finalidad de los traslados que están a cargo del juez, que requieren también de un pronunciamiento, comoquiera que (…) al tratarse de excepciones propuestas, el juez como director del proceso, debe realizar un estudio previo de las mismas y así poder otorgar el traslado respectivo a la otra parte». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y, en consecuencia, la ratificación del veredicto refutado, toda vez que el interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (27 mar. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 4 En efecto, previo a solventar la alzada que interpuso el petente frente al auto que «tuvo por extemporáneo el memorial que descorre el traslado de las excepciones y las pruebas solicitadas» expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox -22 feb. 2022-, relató lo verificado en el paginario así: -El 3 de junio de 2022 el ejecutado «contestó la demanda y propuso excepciones de mérito», documento que radicó vía mail ante el juzgador municipal, con copia al gestor y a su apoderado judicial, a los correos reportados en el acápite de las notificaciones del pliego
excepciones de mérito», documento que radicó vía mail ante el juzgador municipal, con copia al gestor y a su apoderado judicial, a los correos reportados en el acápite de las notificaciones del pliego inaugural romodi70@yahoo.es y frams90@hotmail.com. Además, se enunció en el mensaje que «conforme a lo estipulado en el parágrafo 9 del Decreto 806 de 2020, me permito hacer el traslado de las excepciones de mérito tal como lo dispone el artículo 443 del C.G.P.». - En pronunciamiento del 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal «dio traslado de las excepciones de mérito» al actor por el término de 10 días (notificado en estado electrónico n° 68, del 1° de julio de 2022). - El 18 de julio de 2022 el querellante allegó al despacho el «escrito con el que descorrió el traslado», con copia al abogado de Miguel Morales. Con ese panorama, precisó que, aun cuando el numeral 1° del canon 443 del Código General del Proceso contempla que de «las excepciones de mérito (…) se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto (…)», con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 que implementó el uso de la tecnología en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los procedimientos, se incluyó en el parágrafo del artículo 9 que:Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 5 «Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia
5 «Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De modo que, concluyó, en atención a que en el sub lite Miguel Morales enteró al precursor y a su representante judicial a través del correo electrónico, de la exposición de las defensas de mérito, tal como lo reglamenta la disposición en cita, con dicho proceder excluyó «el traslado por secretaría» al que dirigía el estatuto procesal civil; razón por la que, al computar el término «desde el envío del correo (…), ello es el pasado 3 de junio de 2022, (…) se debía descorrer el traslado de las excepciones a más tardar el 22 de junio de 2022 y fue solo hasta el 18 de julio de 2022 que sucedió esto, por lo que, la decisión del a quo en decretar extemporáneo este escrito y las pruebas solicitadas en el mismo, está ajustado a derecho». Ahora, aunque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox con posterioridad, dictó el auto de 30 de junio de 2022, mediante el cual «dio traslado de las excepciones de mérito» al tutelante por 10 días, pese a que ya había transcurrido «el término automático del traslado» que se originó
el cual «dio traslado de las excepciones de mérito» al tutelante por 10 días, pese a que ya había transcurrido «el término automático del traslado» que se originó con el envío al correo electrónico según la Ley 2213 de 2022, le explicó que cuando ocurre ese evento, prevalece el «traslado que primero empezó a surtirse (…) porque de no ser así se privilegiaría al demandante concediéndole un término mayor al previsto en la ley para que se pronuncie sobre las excepciones pues su traslado empezaría con un sistema y terminaría con otro, lo cual implicaría un término que por su naturaleza es perentorio». Por último, en relación con el «acuse de recibido» que, según el quejoso, debió comprobar Miguel Morales para tenerse como válido el «envío» que hizo a su e mail, señaló que dicha información también eraRadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00386-01 6 posible verificarla con las imágenes que trajo, en las que se observaba claramente que al cotejarlas con los incluidos en la “demanda” principal, eran iguales a los mencionados allí. 2.- Con base en lo cavilado, se refrendará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala