CSJ - STC9258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9258-2024 Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Canizales Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en el trámite de dicha naturaleza 2019-00033.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de «los derechos de rango constitucional como lo son: el debido proceso, la seguridad jurídica, correcta administración de justicia, celeridad, igualdad, la cosa juzgada».
2. De lo recopilado por la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 2.1. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ruth Marina Arias Gómez y de sus hijos Aleida, Patricia, Mauricio y
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ruth Marina Arias Gómez y de sus hijos Aleida, Patricia, Mauricio y Rafael Canizales Arias, respecto del predio denominado Los Morritos , ubicado en la vereda Puerto Niño, del municipio de Puerto Boyacá. 2.2. En dicho proveído se otorgaron a las personas restituidas, las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la inclusión en proyectos productivos, junto con la asistencia para su implementación y, en programas de subsidio de vivienda. 2.3. En el mes de mayo de 2023 los beneficiarios manifestaron por escrito dirigido a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras la intención de «renunciar a la ayuda económica para desarrollar proyectos productivos». 2.4. Atendiendo a lo anterior, con auto de 8 de junio de aquel año, el juzgador declaró el cumplimiento de la respectiva orden, decisión contra la cual no se presentó reparo alguno. 2.5. Comoquiera que los favorecidos con la restitución (a excepción de Mauricio Canizales Arias), en audiencia de control post fallo llevada a cabo el 10 de mayo de la presente anualidad manifestaron su intención de acceder tanto al proyecto productivo como a los demás beneficios otorgados, con auto de 7 de junio siguiente el estrado accionado tuvo por revocada aquella renuncia y emitió órdenes encaminadas a la materialización de la sentencia. 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01
tuvo por revocada aquella renuncia y emitió órdenes encaminadas a la materialización de la sentencia. 2Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 2.6. Tal determinación fue recurrida en reposición y apelación por Mauricio Canizales Arias aduciendo que el desistimiento de las prerrogativas había alcanzado firmeza puesto que el auto que lo admitió cobró ejecutoria al no haber sido objetado. 2.7. Mediante el proveído del pasado 18 de junio la célula judicial de conocimiento desató las referidas defensas rechazándolas por improcedentes.
3. Mauricio Canizales Arias acude ahora a este instrumento para insistir en las razones que esbozó en el memorial por medio del cual formuló los recursos de reposición y apelación, aduciendo que «la postura adoptada por el juez en audiencia del… 10 de mayo de 2024, result[a] contraria a la orden que se venía brindando al procedimiento de control de la sentencia del 14 de diciembre d e2021, creó una incertidumbre e inseguridad jurídica al procedimiento adoptado para el control de cumplimiento de la sentencia mencionada, puesto que se está retrocediendo en el procedimiento que ya se había surtido y definido[,]
[a]dicionando que para tal cambio de postura se basa en la indecisión, falta de coordinación y unanimidad de los beneficiarios de acceder a los proyectos productivos».
4. Acusa la incursión en defectos «procedimental», «decisión sin
coordinación y unanimidad de los beneficiarios de acceder a los proyectos productivos».
4. Acusa la incursión en defectos «procedimental», «decisión sin motivación» y «violación directa de la constitución» , razón por la cual solicita «dejar sin efectos los autos siete (7) de junio de 2024 y dieciocho (18) de junio de 2024 en lo relativo al retroceso de las etapas cerradas y superadas de la entrega de proyectos productivos» y, como consecuencia de ello, «se ordene la continuidad al proceso de control de seguimiento de cumplimiento de la sentencia… en el sentido de que no se reaperture [sic] la etapa de entrega de proyectos productivos y por el contrario, se siga con las órdenes judiciales que no han sido gestionados y/o tramitadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01
1. El titular de la célula judicial querellada, luego de relatar lo acontecido en el trámite objeto de revisión, recalcó que la renuncia por parte de los beneficiarios a las medidas de reparación otorgadas en la sentencia «fue producto de una equivocada información y de los problemas familiares», motivo por el cual, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 1448 de 2011, emitió órdenes encaminadas a la materialización de tales prerrogativas, «actuación que molest[ó] al accionante por cuanto pretende que no se dé cumplimiento a la postulación y materialización de un subsidio de vivienda y la implementación de un proyecto productivo en el predio restituido».
tales prerrogativas, «actuación que molest[ó] al accionante por cuanto pretende que no se dé cumplimiento a la postulación y materialización de un subsidio de vivienda y la implementación de un proyecto productivo en el predio restituido». Dijo, además, que «el despacho ha obrado con debida diligencia… que los amparados disponen del predio desde el 19 de julio del año 2022, que no hay mora en la adopción de las decisiones, que se han resuelto absolutamente todas las peticiones de las partes y que, por mandato de la ley 1448 de 2011, y atendiendo a los principios de la justicia transicional y los derecho de las víctimas… adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los beneficiarios de la restitución… vean satisfechos sus derechos como víctimas del despojo».
2. El Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja también se opuso a la prosperidad del resguardo, pues las determinaciones censuradas, encuentran soporte en las atribuciones conferidas por la Ley de Víctimas, dado que lo que buscan es «el cumplimiento y goce efectivo del predio restituido».
En cuanto al cumplimiento de sus funciones y la actividad desplegada en el trámite de la acción popular objeto de escrutinio, advirtió que «el primer garante del debido proceso… es el juez de conocimiento» y que la intervención del Ministerio Público se presenta cuando «se evidencia alguna irregularidad», lo que no ocurrió en el presente caso. 4Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01
intervención del Ministerio Público se presenta cuando «se evidencia alguna irregularidad», lo que no ocurrió en el presente caso. 4Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01
3. Rafael Canizales Arias pidió igualmente denegar la protección aduciendo que es el acá accionante quien «se opone a los beneficios de vivienda y proyectos productivos a que [tienen] derecho dentro del mismo predio Los Morritos[,] además no [les] permite el ingreso [al]… predio pese a que [tienen] todo el derecho», lo que lo motivó, junto a su madre y hermanas, a «denunciar[lo] ante el mismo despacho» a efectos de que aquel sea desalojado y así «hacer efectiva la construcción de vivienda y el desarrollo del proyecto productivo».
4. Finalmente, la directora de Restitución de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el director territorial del IGAC Boyacá y la directora regional del Sena Santander impetraron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta «declaró improcedente» la salvaguarda al no advertir irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas comoquiera que «lo concluido tuvo como fundamento lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 que mantiene en cabeza del juez la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos y
en el parágrafo 1 del artículo 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 que mantiene en cabeza del juez la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos de todos y cada uno de los reivindicados, ponderando la situación fáctica presentada y debiendo dar trámite a las medidas de ejecución de la sentencia hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza de sus derechos». Recalcó que las providencias, «lejos de querer desconocer la firmeza de las decisiones adoptadas… procuraron garantizar los derechos fundamentales de todos los beneficiarios de la restitución» , pues «corresponde al juez establecer las medidas que permitan garantizar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia», de manera que las decisiones «están orientadas a proteger el interés de la mayoría de los beneficiarios de la sentencia». 5Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 Por lo demás, dijo que no observaba «acción u omisión a partir de la cual se predique vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el señor Canizales, sino más bien, su pretensión de hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica sobre lo decidido bajo el principio de autonomía e independencia judicial por el Juez atacado». IMPUGNACIÓN La promovió el accionante insistiendo, básicamente, en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja vulneró, al interior del juicio especial de restitución de tierras 2019-00033,
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja vulneró, al interior del juicio especial de restitución de tierras 2019-00033, las garantías fundamentales de Mauricio Canizales Arias, al acceder a la retractación manifestada por los demás solicitantes respecto de la renuncia a las medidas de reparación decretadas en la sentencia de 14 de diciembre de 2021 pues, a su juicio, contraría lo resuelto en auto de 8 de junio de 2023 el cual se encuentra en firme.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las 6Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, en el entendido que las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas por el juzgado accionado no constituyen una lesión a los derechos del promotor dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, al tiempo que el fallador efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.
En efecto, como se advirtió, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja protegió el derecho el derecho fundamental a la restitución de tierras del núcleo familiar de Ruth Marina Arias Gómez (conformado por ésta y sus hijos Aleida, Patricia, Rafael y Mauricio Canizales Arias), ordenando la entrega jurídica y material del predio
a la restitución de tierras del núcleo familiar de Ruth Marina Arias Gómez (conformado por ésta y sus hijos Aleida, Patricia, Rafael y Mauricio Canizales Arias), ordenando la entrega jurídica y material del predio 7Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 denominado Los Morritos, ubicado en la vereda Puerto Niño del Municipio de Puerto Boyacá1. En dicha providencia se dispusieron las demás medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la inclusión de los demandantes en programas de proyectos productivos (con el acompañamiento técnico y profesional para su implementación) y de subsidios de vivienda. En mayo de 2023 los beneficiaros manifestaron por escrito al juzgado de conocimiento su intención de no acceder a los aludidos programas, motivo por el cual, con auto de 8 de junio de aquel año se declaró cumplido el fallo en cuanto a dicho tópico y se dispuso continuar con los controles de las demás órdenes impartidas. En audiencia de verificación post fallo llevada a cabo el pasado 10 de mayo, Ruth Marina Arias Gómez y sus hijos Aleida, Patricia y Rafael Canizales Arias, expusieron ante la célula judicial, que la renuncia indicada en el párrafo precedente había obedecido a una deficiente información recibida por parte de Mauricio Canizales Arias (acá accionante), a quién habían delegado para hacerse cargo del predio, con el
información recibida por parte de Mauricio Canizales Arias (acá accionante), a quién habían delegado para hacerse cargo del predio, con el fin de «evitar discusiones fuertes y tener problemas a diario… por su arrogancia y poder dominante que lo caracteriza» , por lo que solicitaron que se dispusiera nuevamente su inclusión en los programas y beneficios determinados en la sentencia. 1 La restitución material se perfeccionó, según información extraída del expediente remitido, el 19 de julio de 2022. 8Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 Amparado en las facultades establecidas en la Ley 1448 de 2011, el juez especializado, con auto de 7 de junio del presente año resolvió lo siguiente: «(…) en la audiencia de control de cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia, celebrada el pasado 10 de mayo de 2024, los señores Ruth Marina, Patricia, Aleida y Rafael Canizales Arias manifestaron su deseo de acceder a dichos beneficios por lo que desistieron de la renuncia presentada (…). Frente a la solicitud de terminación y archivo del proceso [formulada por Mauricio Canizales Arias], no se accede a la misma toda vez que hasta que no se cumplan todas las órdenes dictadas en la sentencia y se satisfagan así las finalidades de la Ley 1448 de 2011 no se terminar[á] el presente proceso. Se le informa al solicitante que aún existen [ó]rdenes pendientes de cumplir, como lo son las ayudas otorgadas a los solicitantes (beneficios de vivienda, proyectos productivos, educación, salud, entre otras).
Se le informa al solicitante que aún existen [ó]rdenes pendientes de cumplir, como lo son las ayudas otorgadas a los solicitantes (beneficios de vivienda, proyectos productivos, educación, salud, entre otras). (…) [D]e conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del Articulo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez ejecutoriada la sentencia el Juez o Magistrado, que la profirió mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. Igualmente que el Articulo 102 de la mencionada ley señala que después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado que la profirió mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. (…) Por último, ante la manifestación de los amparados Ruth Marina, Aleida, Patricia y Rafael Cañizales Arias de fecha 03 de junio de 2024, de su deseo de acceder a los beneficios de subsidio de vivienda y proyectos productivos, se les advierte que en virtud de lo dicho en la audiencia de posfallo, este
Patricia y Rafael Cañizales Arias de fecha 03 de junio de 2024, de su deseo de acceder a los beneficios de subsidio de vivienda y proyectos productivos, se les advierte que en virtud de lo dicho en la audiencia de posfallo, este despacho entendió como revocado el memorial de desistimiento a los beneficios, por lo que se dictaron órdenes para lograr su cumplimiento. Ante la queja de los amparados, madre y hermanos del también amparado Mauricio Cañizales Arias , se ordena remitir la querella a la Inspección de 9Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 Policía con competencia en el lugar de ubicación del predio para que, en el marco de sus competencias, y teniendo en cuenta que quienes se quejan del comportamiento de quien les perturba el ingreso al predio , son sujetos de especial protección, siga los procedimientos de ley frente al perturbador y adopte las medidas necesarias para que los otros amparados puedan ejercer sus derechos sobre el predio. Tramite que deberá adelantar preferentemente y con celeridad. Por Secretaría remítase copia de la queja a la Inspección de policía con competencia en el lugar de ubicación del predio. Adviértasele al señor Mauricio Cañizales Arias, que tanto el cómo sus hermanos y su señora madre, son beneficiarios de la sentencia y que debe permitir el ejercicio de los derechos sobre este a los otros amparados, y que no puede [é]l, ni ninguna otra persona, impedir la plena realización de los
hermanos y su señora madre, son beneficiarios de la sentencia y que debe permitir el ejercicio de los derechos sobre este a los otros amparados, y que no puede [é]l, ni ninguna otra persona, impedir la plena realización de los derechos reconocidos a los restituidos (…)”». El subrayado es propio de la Corte. Contra esta determinación el acá actor formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto de 18 de junio siguientes, dado que en el procedimiento especial de justicia transicional no se contemplan dichos instrumentos contra autos, solo el de reposición contra la decisión de la UAEGRTD que niega la inclusión en el RUV (art. 157 Ley 1448 de 2011) y el de revisión contra la sentencia (art. 92 ib.); no obstante, el juzgado advirtió lo siguiente: «(…) no es pertinente reconsiderar ningún tipo de aclaración, como quiera, que van encaminados a realizar requerimiento a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, respecto de un memorial presentado por dicha entidad; archivo del incidente de desacato abierto en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá; y reconocimiento de la personería jurídica al memorialista respectivamente, es decir, en nada tiene que ver con la etapa de cumplimiento de los proyectos productivos y/o subsidios de vivienda a los cuales hace referencia. Ahora, en cuanto al numeral séptimo de la parte resolutiva, se indica que debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, como quiera, que los beneficiarios indicaron en la audiencia de control pos fallo al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia, su deseo de
resolutiva, se indica que debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, como quiera, que los beneficiarios indicaron en la audiencia de control pos fallo al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia, su deseo de revocar el desistimiento a los beneficios de los proyectos productivos y demás beneficios, por lo que se dictaron medidas tendientes a la efectividad de dichos beneficios y como se le advirtió al memorialista en el auto del 7 de junio del presente año, que, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del Articulo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez ejecutoriada 10Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 la sentencia el Juez o Magistrado, que la profirió mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso; igualmente que el Articulo 102 de la mencionada ley señala que después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado que la profirió mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido
que la profirió mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. Luego entonces las medidas dictadas no obedecen al capricho del juez sino responden a la necesidad de garantizar a los reivindicados (…)». El énfasis es intencional. Para la Corte ni la actuación adelantada por el estrado accionado ni la determinación objeto de censura, merecen reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 que otorgan al juzgador la competencia para «dictar todas aquellas medidas que… garanticen el goce y de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias». De lo recopilado, lo que se advierte es que la intención del actor no es otra que continuar detentando la tenencia del bien 2, en perjuicio de los derechos de su madre y hermanos –quienes también son titulares y beneficiarios de la orden de restitución– oponiéndose a que estos reciban las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011. Así pues, las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer el propio interés, por encima de la
Así pues, las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer el propio interés, por encima de la hermenéutica de la autoridad judicial, finalidad que resulta ajena a la 2 La que le fue delegada por su madre y hermanos para «evitar discusiones fuertes y tener problemas a diario con [él]» 11Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión, se refrendará la sentencia de primer grado que no accedió al amparo deprecado, porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo al funcionario de instancia.
12Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00027-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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