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CSJ - STC9259-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9259-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9259-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho ( 18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-0009. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara:Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 2 i) «DEJAR sin efectos las sentencia del 28 de febrero de 2020, del 24 de marzo de 2021 y del 1 de febrero de 2023, dictadas por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ , quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello».

ii) «al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión dictada en primera instancia dentro del proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 para en su lugar, negar así las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por encontrar demostrado que el señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la

Recepción de correspondencia: Avenida Carrera 68 No 13-37 (Bogotá, D.C.)

hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la

Recepción de correspondencia: Avenida Carrera 68 No 13-37 (Bogotá, D.C.) pensión de jubilación convencional, el respectivo retroactivo y las diferencias pensionales allí determinadas».

De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de tales disposiciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». En compendio relató que mediante Resolución n.° 163647 de 12 de mayo de 2014, reconoció a favor de Antonio Luis Rosado Pérez la pensiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 3 de vejez en cuantía inicial de $756.784 pesos, con efectividad a partir del 21 de enero de 2013. Posteriormente, aquel solicitó la pensión convencional (8 nov.2018), que negó en Resolución n.° 005266 de 19 de febrero de 2019, al estimar que, aunque tiene más de 20 años de servicio en la Caja Agraria, al 31 de julio de 2010 no contaba con la edad requerida, esto es, 55 años, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el articulo 41 numeral 1 de la Convención Colectiva de 1998 a 1999. Inconforme con dicha decisión, Antonio Luis la demandó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó a pagarle la «pensión convencional» de manera mensual por el valor de

Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien la condenó a pagarle la «pensión convencional» de manera mensual por el valor de $1.970.901 pesos, más los reajustes a partir del 21 de enero de 2013 por 13 mesadas anuales (28 feb. 2020), providencia que el superior confirmó (24 mar. 2021). Presentó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del ad quem (1º feb. 2023), directriz que cobró ejecutoria el 30 de marzo siguiente. Con ello, aseguró, las autoridades censuradas incurrieron en defecto «fáctico», «material o sustantivo », «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución », generando afectación al erario, de donde deben salir las sumas a cancelar a quien no tiene el «derecho» a percibirlas, en detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema. 2.- La Sala de Casación se opuso al auxilio por no vulneración de las garantías fundamentales esgrimidas por la entidad reclamante,Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 4 resaltando que el litigio cuestionado fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encuentra vigente. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboraldefendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito capitalino narró las

El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboraldefendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito capitalino narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y preciso que la determinación emitida se ajusta a la ley. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le atribuya.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque «la demandante –UGPP-, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance». Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos en la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el

jurídicos en la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el mecanismo para evitar la materialización de un riesgo inminente de perdida de recursos públicos», ya que es grave, inminente y está próximo a suceder unRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 5 daño, que necesita medidas urgentes e impostergables para ser conjurado, las cuales no está en posibilidad de proveer. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la « tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de primera instancia merece ser convalidada, por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad», propio de este mecanismo especial. Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , concretamente, es que se deje sin efectos los veredictos expedidos en el proceso ordinario laboral que Antonio Luis Rosado López adelantó en su contra (rad. 201900009), « por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional». No obstante, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí pide, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida

esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC78622022, STC6022-2022, STC5774-2022, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía. Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 6 (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023). 2.- Ahora bien, la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable» , toda vez que el procedimiento del remedio mencionado hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional. Sin embargo, no acreditó que con el pago de la «pensión convencional» al beneficiario Antonio Luis Rosado López , se ponga en «grave riesgo» el régimen prestacional, carga que debe soportar la precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio. 2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01546-01 7 República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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