CSJ - STC9259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9259-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01122-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2024, que negó la tutela de Ricardo Álvarez Naranjo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ –, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2005-00063, la acción de tutela radicado nº 2008-00128 y el hábeas corpus nº 2008-00062.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data , buen nombre yRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 2 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el pasado fue judicializado
2 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expone en síntesis que, en el pasado fue judicializado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo condenado a 8 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (sentencia de 30 de junio de 2006, rad. 2005-00063); frente a esta condena, obtuvo la liberación definitiva el 26 de marzo de 2013 con auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
Ante la autoridad que lo condenó, el 1º de abril de 2024 elevó petición de ocultamiento de la consulta al público de dicho proceso en la página web de la Rama Judicial, bajo el entendido que la condena ya se ha cumplido totalmente y se encuentra a paz y salvo con la justicia; sin embargo, ese despacho en respuesta, le comunicó que con el fin de dar trámite a su requerimiento, solicitó al Archivo Central DESAJ Bogotá el desarchivo del expediente (lo cual, para el momento de la interposición de la presente tutela, no se ha cumplido). Idénticas solicitudes presentó al Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Penal – el 3 de abril de 2024 – a fin de que procediera a ocultar la información que pudiera aparecer en la página web de la Rama Judicial relacionada con los radicados nº 2008-00128, acción de tutela que instauró contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
a ocultar la información que pudiera aparecer en la página web de la Rama Judicial relacionada con los radicados nº 2008-00128, acción de tutela que instauró contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y radicado nº 2008-00062 correspondiente a un habeas corpus que formuló. Dicha Corporación dio contestación el 10 de abril, indicándole que no accedería a la pretendido, por cuanto, « no toda anotación de la RamaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 3 Judicial se debe aplicar un ocultamiento o reserva – Citó la sentencia STP4235-2023» y porque se trataba de una acción de tutela, no de un asunto sancionatorio; mientras que, en torno al habeas corpus , (el magistrado Jesús Gómez Centeno) lo requirió para que allegara la documentación que certifique la extinción de la pena, «anexando copia de la decisión» para resolver de fondo. Acudió a la presente salvaguarda, inconforme con las respuestas dadas por las autoridades accionadas. En primer lugar, considera que el desarchivo del expediente es innecesario para dar trámite a la petición de ocultamiento de datos de la web y que lo único que se requiere para proceder a ello es la información sobre el cumplimiento de la condena. Y respecto del pronunciamiento del tribunal accionado, alegó que la negativa afecta directamente su derecho al habeas data y que el hecho de que se trate de acciones constitucionales no puede ser motivo para no acceder al ocultamiento de la información, pues, las anotaciones sobre dichos trámites revelan, por ejemplo, que se dirigieron contra el Juzgado de
trate de acciones constitucionales no puede ser motivo para no acceder al ocultamiento de la información, pues, las anotaciones sobre dichos trámites revelan, por ejemplo, que se dirigieron contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, « luego, esto para la comunidad en general, es fácil inferir que el individuo estuvo sometido a un proceso penal, aspecto que transciende a un simple dato personal y público, a un dato negativo que se adecúa a los estándares y reglas establecidas por la Corte para que se proceda a su ocultamiento con miras a proteger el buen nombre, intimidad y habeas data». Sostuvo que existe jurisprudencia suficiente sobre el hábeas data de las Altas Cortes que establecieron que, cuando se comprueba que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, « se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas» (citó las providencias CSJ rad. 20889 de 19 de agosto de 2015 y SU-458 de 2012 y T-398 de 2023 de la Corte Constitucional).
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene «al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, en su calidad de administrador de la ConsultaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01
4 Nacional Unificada de Procesos, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que por medio del área de sistemas oculte los procesos que se surtieron por los dos procesos penales, procesos y
Seguridad de Girardot, al Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que por medio del área de sistemas oculte los procesos que se surtieron por los dos procesos penales, procesos y actuaciones que se observan en la página de la Rama Judicial en la Consulta Nacional Unificada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que, en efecto, el accionante elevó las solicitudes de ocultamiento de información sobre los trámites constitucionales, 2008-00128 acción de tutela y 2008-00062 habeas corpus. Destacó que, en cuanto al ocultamiento de los datos del hábeas corpus, el 8 de abril requirió al peticionario para que allegara el documento que acredita la extinción de la sentencia condenatoria, sin embargo, aquél no ha hecho manifestación alguna al respecto; y, en relación con la tutela, directamente no accedió a la solicitud, «toda vez que se trata de un asunto constitucional, no sancionatorio, por lo que en ese trámite no se hace alusión a datos negativos [por lo tanto] no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que profirió una decisión motivada y respetuosa de las garantías del debido proceso».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso con radicado 2005-00063 se encuentra en el «Archivo GeneralVeraguas, hoy Puerta del Sol», por lo que, con auto del 3 de abril de 2024, ordenó a la Secretaría del Centro de
encuentra en el «Archivo GeneralVeraguas, hoy Puerta del Sol», por lo que, con auto del 3 de abril de 2024, ordenó a la Secretaría del Centro de Servicios de esa especialidad el « desarchivo del expediente para dar trámite inmediato a la solicitud» de Álvarez Naranjo. Adicionalmente, describió las distintas incidencias que ha tenido el trámite de desarchivo, precisando que la gestión depende de un soloRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 5 empleado que tiene acceso y autorización para el ingreso a las bodegas, quien el 31 de mayo de este año comunicó que saldría de vacaciones, sin reemplazo; empero, obtuvo la información de la ubicación exacta del expediente «Veraguas paquete 37». Finalmente, añadió que, para absolver la petición del actor, « es imperativo y necesario el desarchivo del proceso; esto en razón a que no basta la información reportada en el Sistema Siglo XXI o lo informado por el peticionario, máxime cuando el apoderado en su solicitud no aportó copia de la providencia que declaro la liberación definitiva la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular».
3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá refirió que, el extinto juzgado de descongestión de esa especialidad, vigiló la pena que le fue impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 30 de junio de 2006 por el delito de tráfico, fabricación o porte de
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 30 de junio de 2006 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que, si bien, recibió la petición del actor para el ocultamiento de sus datos de la página web, remitió la misma al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con copia al Director de la Unidad de Informática de la DEAJ.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, señaló que, por un periodo tuvo a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta a Álvarez Naranjo, a quien en su momento le concedió el subrogado de la libertad condicional, no obstante, luego, remitió por competencia el expediente a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá. Aclaró que, el accionante no ha elevado petición alguna a ese despacho en relación con lo reclamado en la tutela.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01
6 Negó el amparo al considerar que las respuestas brindadas por las autoridades accionadas no constituyen vulneración de los derechos invocados por el accionante, sumado a que, el actor no cumplió con el requerimiento que el tribunal accionado le hizo en el sentido de acreditar la extinción de la condena con certificación de la autoridad competente, por lo que, puntualizó «(…) es claro que la argumentación presentada por la Sala
requerimiento que el tribunal accionado le hizo en el sentido de acreditar la extinción de la condena con certificación de la autoridad competente, por lo que, puntualizó «(…) es claro que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no resulta ser incoherente o apartada de los criterios establecidos respecto a las causales invocadas, por el contrario, es una actuación que pretende recoger los postulados que, sobre el tema, ha construido la jurisprudencia de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, la causa por las que no es posible acceder a su pretensión de anonimización». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito inicial. Adujo que, distinto a lo considerado por la a quo , sí acreditó a través de un pantallazo del sistema Siglo XXI el cumplimiento y extinción de la condena y adujo que, « exigir otro tipo de prueba desbordaría el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio». Añadió que la Sala de Casación Penal, uno de los despachos, accedió a lo pretendido con la simple aportación de la información que arroja la página web.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al no acceder, supuestamente, a las solicitudes que elevó de ocultamiento de datos en el sistema web deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01
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fundamentales invocadas por el actor al no acceder, supuestamente, a las solicitudes que elevó de ocultamiento de datos en el sistema web deRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 7 consulta de la Rama Judicial, respecto del proceso penal expediente nº 2005-00063; la acción de tutela radicado nº 2008-00128 y el habeas corpus nº 2008-00062.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 2.1. En primera medida, resulta importante destacar que, no
cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. 2.1. En primera medida, resulta importante destacar que, no puede afirmarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (magistrado Jesús Gómez Centeno), hayan negado de forma categórica, al aquí actor, la solicitud de ocultamiento de datos oRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 8 anonimización de los registros web relacionados con el proceso penal rad. 2005-00063 y el habeas corpus nº 2008-00062-01, respectivamente. Contrario a ello, la primera autoridad en mención, al pronunciarse, informó que para darle trámite a la referida petición requirió a la dependencia encargada el desarchivo del expediente penal que involucró a Álvarez Naranjo, con miras a verificar de primera mano la extinción de la condena y resolver lo pertinente – lo que aún no se materializa –; por su parte, el tribunal accionado (magistrado Gómez Centeno), para proceder de la manera en que lo pretende el gestor en relación con el habeas corpus que tramitó en el año 2008, le pidió que aportara la certificación correspondiente expedida por el competente, que para esos efectos serían, el juzgado de conocimiento o el de ejecución de penas que decretó la liberación definitiva. De manera que, como bien lo dijo la Homóloga Penal, no se infiere
correspondiente expedida por el competente, que para esos efectos serían, el juzgado de conocimiento o el de ejecución de penas que decretó la liberación definitiva. De manera que, como bien lo dijo la Homóloga Penal, no se infiere una actuación negligente por cuenta de los accionados que constituya una afrenta directa a los derechos fundamentales reclamados, ya que aquellos contestaron oportunamente las peticiones, y en el caso del juzgado fallador, ordenó gestionar de manera inmediata la consecución del expediente del actor para examinar su contenido, realizar las constataciones que sean necesarias y certificar lo concerniente, lo cual, de contera, allanaría la tramitación ante la colegiatura accionada respecto del habeas corpus. En todo caso, y al margen de ello, se trata de una cuestión pendiente de definirse que no depende exclusivamente de los aquí accionados, por lo tanto, no es posible que a través de esta justicia excepcional se provean soluciones a asuntos que aún corresponden dirimirse por los competentes.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 9 2.2. No obstante lo anterior, será indispensable exhortar a las autoridades involucradas y en concreto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que actúe diligentemente e insista a la entidad requerida – Archivo GeneralVeraguas – hoy en día Puerta del Sol – con el fin de evitar se prolongue la indefinición del asunto. Por lo pronto, se reitera, hasta tanto no se resuelva la gestión ordenada, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento
Puerta del Sol – con el fin de evitar se prolongue la indefinición del asunto. Por lo pronto, se reitera, hasta tanto no se resuelva la gestión ordenada, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento resultaría precipitada.
3. Negativa de anonimización de los registros de la acción de tutela rad. 2008-00128.
Ahora bien, distinto panorama se divisa en relación con la acción constitucional referida, cuya petición fue desestimada de plano por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, tuvo como fundamento de la negativa que se trata de un asunto constitucional, no sancionatorio, y que, por ende, no hace alusión a datos negativos, acotando a continuación que: «la naturaleza negativa del dato no puede inferirse de una suposición tan genérica como la expuesta en la demanda, siendo del caso insistir en señalar que ninguna persona natural o jurídica puede asumir una posición negativa respecto del señor Ricardo Álvarez Naranjo por el simple hecho de figurar en la consulta de procesos como demandante en una acción de tutela contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del país o de lo contrario se tendrían que anonimizar en el país todos los registros de acciones de tutela que innumerables personas promueven contra despachos judiciales de la misma especialidad». Tal postura no luce puntualmente arbitraria o caprichosa, por el contrario, encuentra soporte en diversos pronunciamientos de esta Corporación al respecto. Por ejemplo, sobre peticiones como las elevados por el aquí actor, se ha dicho que no son viables de reclamación por estaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01
Corporación al respecto. Por ejemplo, sobre peticiones como las elevados por el aquí actor, se ha dicho que no son viables de reclamación por estaRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 10 senda cuando lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales del hábeas data o al buen nombre. 3.1. Concretamente, en cuanto al sistema de consulta de los procesos judiciales se ha dicho que aquél no entraña en sí mismo un quebrantamiento de las prerrogativas del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos. En lo atinente, esta Corte ha sostenido que: Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional... Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información
derecho de acceso a la información pública nacional... Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente (CSJ STP1094-2020). Por su parte, esta Sala , en un asunto similar, citó a la Homóloga Penal, para advertir que: (…) no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 11 Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para
información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (CSJ STC10200-2019, reiterado en STC12022-2021). 3.2. Adicionalmente, cabe agregar que, las circunstancias por las que el precursor del amparo invoca la supresión de su nombre de las bases de datos de la Rama Judicial, no se acompasan con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 20121, en relación con el tratamiento de datos sensibles dentro de los litigios, pues según dicha normativa, aquellos son los que «(…) afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos», situación distinta a la aquí presentada. 3.3. En lo que concierne al derecho al hábeas data, consagrado en el canon 15 de la Carta Política, se traduce en la facultad que tiene la
la vida sexual y a los datos biométricos», situación distinta a la aquí presentada. 3.3. En lo que concierne al derecho al hábeas data, consagrado en el canon 15 de la Carta Política, se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 1 Ley de protección de datos personales.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 12 Esta prerrogativa reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales (CC T-531/16). Sin embargo, ese Alto Tribunal, también precisó que, no obstante su reconocimiento, este no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, ya que dicha garantía, (…) consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad,
(…) consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos , que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden
constitucional.” (CC C-687/02)” (CC T-173/07).Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 13 Y , esta Corte, frente a la anonimización o intervención en las bases de datos que contienen antecedentes penales, en reciente pronunciamiento (la Sala de Casación Penal), expuso que, (…) al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas, aplicables en este tipo de eventos: […] Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa» (CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889). Este parámetro de interpretación se fijó frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio, señalando la Corte en el mismo precedente, que ‘ante la ausencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas
Corte en el mismo precedente, que ‘ante la ausencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas’ (CSJ AP1713-2022). 3.4. De otra parte, y cabe acotar, dichos registros y/o anotaciones, para la Sala, tampoco tendrían que afectar el derecho al trabajo, como se dijo en precedencia ante un caso de similares contornos, «[t]ampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador, por razón del trámite de extradición seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación» (CSJ STC10200-2019). 3.5. Así las cosas, para esta Sala la supresión de toda la información registrada en las bases de datos visible en la página web de la Rama Judicial no es procedente por tratarse de una herramienta «meramenteRad. n° 11001-02-04-000-2024-01122-01 14 informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional »2, y específicamente, en lo que a los registros de la acción de tutela en cuestión se trata , como también se explicitó en providencia reciente: «(…) el registro de actuaciones que se realizan en el sitio web de la Rama
lo que a los registros de la acción de tutela en cuestión se trata , como también se explicitó en providencia reciente: «(…) el registro de actuaciones que se realizan en el sitio web de la Rama Judicial no representan un menoscabo a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del titular de la información, ya que (i) no contienen un reporte negativo o antecedente penal de las personas ; (ii) su carácter es informativo y meramente descriptivo; (iii) cumple una función de apoyo a la gestión judicial, en tanto organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones; y (iv) no se ofrece de manera generalizada en la red, pues para acceder a ella se requiere información concreta del ciudadano o proceso a consultar» (CSJ STC7125-2024, 12 jun., rad. 00572-01).
4. Por lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado, con la exhortación anunciada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. EXHORTAR a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación del presente fallo, con observancia en lo señalado en la parte motiva, proceda a insistir en el requerimiento al encargado del Archivo Central