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CSJ - STC926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC926-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00242-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela instaurada por Armando García contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2016-00090-00.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el accionante que se dejen sin valor los interlocutorios de ambas instancias que rechazaron de plano la nulidad que imploró con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimarla saneada.

Para sustentar tal súplica, indicó que Anita Camacho León lo demandó ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00242-00 procura de obtener las sanciones por distracción u ocultamiento de bienes sociales; fue notificado a través de curador ad litem y en la diligencia de entrega del predio perseguido instó invalidar lo actuado porque no fue debidamente enterado del juicio (22 ene. 2019). El Despacho desechó esa rogativa basado en que el proponente había intervenido antes en la controversia sin haber alegado el vicio, por lo que éste, si existió, fue convalidado (6

ene. 2019). El Despacho desechó esa rogativa basado en que el proponente había intervenido antes en la controversia sin haber alegado el vicio, por lo que éste, si existió, fue convalidado (6 may. 2019); apeló sin éxito, puesto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la mencionada urbe corroboró la determinación (19 dic. 2019). Señaló que las autoridades incurrieron en un desatino, por cuanto « tanto la demandante como su apoderado sabían de la dirección en donde ubicarlo » porque reposaba en el expediente de declaración de unión marital de hecho en que se enfrentaron previamente.

2. El extremo pasivo desmintió las irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES En el sub – examine, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no se estructuran los defectos que la harían triunfar, habida cuenta que las decisiones adoptadas por las dependencias querelladas no envuelven algún error configurativo de «vía de hecho». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00242-00 Ciertamente, el ad – quem ratificó el « rechazo de plano de la nulidad» instada por Armando García tras cavilar que la eventual irregularidad en que se basó no fue planteada en la primera oportunidad en que actuó en el litigio; pues, en tal horizonte expuso que: (...) con la actuación realizada con anterioridad a la diligencia de entrega, directamente por el demandado los días 20 y 26 de

horizonte expuso que: (...) con la actuación realizada con anterioridad a la diligencia de entrega, directamente por el demandado los días 20 y 26 de noviembre de 2018 y por conducto de apoderado el 4 de diciembre del mismo año, sin plantear la nulidad por indebida notificación, es incuestionable que al momento del diligenciamiento del despacho comisorio para practicar la diligencia de entrega el 22 de enero de 2019, al plantearse la nulidad había operado su saneamiento, sin que se requiera el análisis de su real configuración, procediendo el rechazo de plano (…) Siendo así, esa breve reseña deja al descubierto que la providencia se sustentó en lo discurrido en la contienda en el sentido de que el allá convocado intervino en el pleito en varias ocasiones antes de postular la « invalidez», de donde fluye que luego, cuando por fin lo hizo, su invocación era tardía. Esa forma de razonar de los enjuiciadores cognoscentes no es arbitraria ni antojadiza, en tanto se apoya en el numeral primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de

2012. A voces del primero, « la nulidad se entenderá saneada» , entre otros eventos, cuando « la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla», y la última disposición establece que el «Juez rechazará de plano la nulidad» que se « proponga después de saneada», como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado.

disposición establece que el «Juez rechazará de plano la nulidad» que se « proponga después de saneada», como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00242-00 A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00242-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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