CSJ - STC926-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC926-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC926-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00175-00 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana María Morales Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el decurso de radicado 66001-310-30-03-2013-00207-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso, Derecho de defensa, Derecho de contradicción y derecho a la doble instancia en conexidad con los derechos de defensa y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 2 2.1. La señora Luz Piedad Mejía Echeverri instauró demanda declarativa en procura de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito con la accionante «por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada (…)». 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 27 de febrero del 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia favorable a las pretensiones de la
demandada (…)». 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 27 de febrero del 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Por ende, declaró resuelto el acto jurídico y, en consecuencia, condenó « a la demandada a restituir la posesión material del predio objeto del contrato de promesa y a pagarle, por concepto de frutos civiles la suma de $64.026.332 y a título de penalidad la suma de $30.000.000 ». Así mismo, ordenó « a la demandante a restituir a la demandada la suma de $151.154.522 abonados como pago anticipado del precio y $28.383.600 por concepto de frutos civiles del inmueble entregado como pago, así como la restitución material de dicho predio»1. 2.3. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos. En la oportunidad otorgada por el despacho, solamente la demandada presentó los reparos por escrito oportunamente2. 2.4. El 18 de agosto siguiente, el colegiado accionado admitió la alzada en el efecto suspensivo. A su turno, especificó que «en este asunto, se dará plena aplicación a los términos del artículo 14°, del Decreto Presidencial No.806 de 2020, empero, para decidirlo, conservará su turno según la fecha de llegada a esta Magistratura».
del artículo 14°, del Decreto Presidencial No.806 de 2020, empero, para decidirlo, conservará su turno según la fecha de llegada a esta Magistratura». 1 Folio 250 del PDF «02. Cuaderno Principal Vol 2».2 Folio 254-256 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 3 2.5. Sin embargo, transcurrido el término de los cinco días para sustentar el recurso, conforme lo prescribe el citado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, los apelantes guardaron silencio3. Por tanto, el 08 de septiembre se profirió auto mediante el cual «se declaran desiertas las apelaciones formuladas por ambas partes»4. 2.6. A juicio de la actora, la Corporación cuestionada «no debía declarar desierto el recurso de apelación en razón que el apoderado de la accionante presento y sustento dentro del termino el recurso de apelación, acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia del recurso de apelación».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira departamento de Risaralda revocar y dejar sin efectos la providencia del 08 de septiembre de 2020 emitida dentro del proceso verbal de resolución de contrato bajo el radicado 66001-31-03-003-2013-00207-01 por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
declara desierto el recurso de apelación».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar la improcedencia del amparo «pues se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales». Precisó que « bien se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional, sin agotar antes el recurso de reposición (Artículo 318-1°, CGP) que procedía contra la decisión emitida en Sala Unitaria el día 08-09-2020. No brindó la oportunidad al juzgador ordinario de resolver su descontento». 3 Folio 1 del PDF «06. Ejecutoria, constancia y a despacho».4 Folio 1 del PDF «07. Providencia del 8-09-2020 Rdo 2013-00207-01 ».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 4 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digital. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora accionó en búsqueda de la revocatoria del proveído dictado el 08 de septiembre del 2020 con el fin de que se le dé trámite a la alzada por ella interpuesta.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 18 de agosto del 2020, la autoridad convocada admitió las alzadas y dijo dar plena aplicación a los términos del artículo 4 Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Tal postura quedó en firme el 24 de agosto siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento5. Por tal razón, y puesto que ambos contendientes guardaron silencio en el «término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto», era procedente declarar desierto los recursos de apelación. Así, acertadamente entendió el Tribunal que la actora desistió del trámite en auto del 08 de septiembre. A su turno, tal pronunciamiento quedó en firme el 14 del mismo mes y año6. 5 Folio 1 del PDF «06. Ejecutoria, constancia y a despacho».6 Folio 1 del PDF «08. Ejecutoria y remisión Juz 2° Civil Cto Pereira 2013-00207-01 ».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 5
3. De lo narrado, advierte esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo. Empero, por su propia incuria,
querellante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Ciertamente, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del auto que hoy ataca, a saber, el proferido el 08 de septiembre del 2020. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 6 circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al
impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00 7 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
7 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2021-00175-00
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