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CSJ - STC9260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9260-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00157-01 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Carolina en representación de los menores Andrés y Laura, instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó y Fredy.Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho de petición, para que se ordenara: i. al estrado censurado atender los pedimentos que le elevó y, ii. al «abogado Fredy [conteste su] petición». En síntesis, adujo que «en calidad de representante legal de los menores Andrés y Laura, hijos (…) del causante Manuel», solicitó «por derecho de petición»:

al «abogado Fredy [conteste su] petición». En síntesis, adujo que «en calidad de representante legal de los menores Andrés y Laura, hijos (…) del causante Manuel», solicitó «por derecho de petición»: i.- Al Juzgado Primero de Familia de Apartadó, explicar «porque (sic) declaró por sentencia de septiembre 16 de 2021 Unión Marital de Manuel, que murió en julio 7 de 2021, (…) tan rápido (…) sin pasar 3 meses, y sin esperar que en el juzgado estaba un proceso de reconocimiento de mis hijos menores, y no pudieron por el afán suyo, número 2021-0377, que se presentó antes de [ese] de unión marital» y, ii.- Al «abogado Fredy», exponer «1º. Porque (sic) no me ha informado que usted recibió en diciembre 21 de 2022, la suma de más de 125 millones de pesos (…). 2º. Porque (sic) firmó sin mi autorización una partición, donde yo le dije que no aceptaba ni estaba de acuerdo con lo que usted me dijo, porque yo no aceptaba deudas que ni siquiera sabía de qué eran y desproporcionadas. Yo le dije delante de la secretaria Bertha de Manuel que no aceptaba esas deudas tan altas y ella mismo le dijo a usted que no lo hiciera, yendo para Necoclí en su carro. 3º. Porque (sic) esas deudas que usted firmó sin mi autorización por más de 2.000 millones no tienen ni una sola factura, ni soporte, favor me explica. 4º. Porque (sic) motivo no se realizó proceso de inventario de bienes y deudas, yo estuviera allí, donde yo le dije que quería estar pendiente de todo, y usted

2.000 millones no tienen ni una sola factura, ni soporte, favor me explica. 4º. Porque (sic) motivo no se realizó proceso de inventario de bienes y deudas, yo estuviera allí, donde yo le dije que quería estar pendiente de todo, y usted no me entregaba nada ni me decía nada. Y yo solo me di cuenta después de 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 15 días que la partición había sido firmada por usted, pero porque fui a preguntar cómo iba el proceso a su oficina, y me dijo cual proceso, si ya yo firmé todo, y que como yo no había vuelto más usted hizo partición. 5º. Porque (sic) usted (…), fue a agredirme verbalmente en junio de este año a la casa pidiendo que le pagara, estando ahí mi hija menor». Sin embargo, «el abogado no [le] ha contestado» y «el juzgado dijo que no acusaba recibido y no contestó». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Apartadó señaló que, si bien, «efectivamente en [ese] despacho, no se le acusó recibo al derecho de petición, porque, según la persona receptora (oficial mayor), equivocadamente entendió que sólo era para el abogado de la accionante y no para el despacho», en el decurso de esta queja superlativa «ya dio respuesta a todas las solicitudes de la señora» , en consecuencia «[rogó] declarar hecho superado (…)». Fredy sostuvo que «la petición [fue] respondida dentro del trascurso del proceso», por lo que pidió «dar por terminada la acción de tutela por hecho superado». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia negó

Fredy sostuvo que «la petición [fue] respondida dentro del trascurso del proceso», por lo que pidió «dar por terminada la acción de tutela por hecho superado». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia negó el ruego, porque: i. «en lo que respecta a la petición elevada frente al profesional del derecho (…) la acción de tutela que se formula deviene improcedente, toda vez que no se cumple con los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para el ejercicio del derecho de petición frente a particulares » y, ii. «En lo que respecta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó se [configuró] la carencia actual de objeto, habida consideración que, dentro del presente trámite constitucional, (…) procedió a responder de fondo la petición elevada por la accionante, con lo que se satisface el derecho fundamental de petición». 4.- La Gestora repudió ese desenlace, aduciendo que i. «el juez contestó genéricamente, y no dice porque no se realizó audiencia de inventarios como 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 se hacen en [esos] procesos , (…) tampoco porque (sic) en 35 días calendario sin contar los 20 días y notificar dio sentencia unión conyugal con María » y, ii. «el abogado no ha querido entregar la plata (…) y tampoco ha dado intereses (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual

4Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC1062023). 1.1.1.- En el caso concreto, como quiera que los requerimientos de la impulsora frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque aduce no han sido solucionadas «solicitudes» elevadas dentro del paginario objetado. 1.1.2.- Carolina acusa a dicho estrado de trasgredir su « derecho de petición» porque para cuando radicó el pliego supralegal, no había contestado la rogativa que le formuló, en el sentido de explicar porque en el pleito n°. 2021-00412, «declaró por sentencia de septiembre 16 de 2021 Unión

contestado la rogativa que le formuló, en el sentido de explicar porque en el pleito n°. 2021-00412, «declaró por sentencia de septiembre 16 de 2021 Unión Marital de Manuel, que murió en julio 7 de 2021, (…) tan rápido (…) sin pasar 3 meses, y sin esperar que en el juzgado estaba un proceso de reconocimiento de mis hijos menores, y no pudieron por el afán suyo, número 2021-0377, que se presentó antes de [ese] de unión marital». No obstante, los elementos de juicio arrimados al expediente permiten colegir, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado », como quiera que en el curso de este debate tuitivo (18 ag.), el despacho censurado resolvió cada uno de sus planteamientos. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 Ahora, si bien en la impugnación, la actora reprocha que «el juez contestó genéricamente, y no dice porque no se realizó audiencia de inventarios como se hacen en [esos] procesos, (…) tampoco porque (sic) en 35 días calendario sin contar los 20 días y notificar dio sentencia unión conyugal con María», lo observado en el plenario, es lo siguiente:

(i).- El 24 de julio de 2023, la querellante solicitó «[le diera] explicaciones de porque (sic) declaró por sentencia de septiembre 16 de 2021 unión marital de Manuel, que murió en julio 7 de 2021, (…) sin pasar 3 meses,

explicaciones de porque (sic) declaró por sentencia de septiembre 16 de 2021 unión marital de Manuel, que murió en julio 7 de 2021, (…) sin pasar 3 meses, y sin esperar que en el juzgado estaba un proceso de reconocimiento de [sus] hijos menores, (…) número 2021-0377, que se presentó antes de este de unión marital. (…) Porque no miró que las deudas por más de 2.000 millones no tenían factura ni soporte y usted no dijo nada, y legalizó deudas que no existían». (ii).- El 18 de agosto último, el juzgado atendió tales súplicas, indicándole que: i. «el despacho (..) se ha caracterizado por su celeridad, tanto es así, que he tenido procesos en menos de los tres (3) que demoro, el proceso de unión marital Radicado 412. lo importante es que todos los procesos cumplen con todas las etapas procesales que exige la norma del Código general del proceso. ahora usted lo compara con su proceso de filiación (2021-377) diciendo que fue primero y se alargó más, pero no observa que su proceso de filiación (2021-377) después de practicada la prueba genética, demoró solo 14 días calendarios, es decir su proceso fue más célere que el proceso 412 -2021”, y ii. «las deudas incluidas en el proceso liquidatario (2021-412), es del resorte de los abogados». Significa, entonces, que la respuesta ofrecida sí «atendió» lo

liquidatario (2021-412), es del resorte de los abogados». Significa, entonces, que la respuesta ofrecida sí «atendió» lo peticionado, si bien, no en la manera esperada por la precursora, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa alguna. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 Así las cosas, con independencia de que inicialmente « no se acusó recibo al derecho de petición, porque, según la persona receptora (oficial mayor), equivocadamente entendió que sólo era para el abogado de la accionante y no para el despacho», el iudex recriminado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía advertida solucionando cada uno de los requerimientos de la quejosa, lo que le notició a través del correo que ella misma reportó. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 1.2.- El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el auxilio frente al «abogado Fredy», por no reunir los requisitos del «derecho de petición», decisión respecto de la cual, la actora manifestó en la impugnación, que «el abogado no ha querido entregar la plata (…) y tampoco ha dado intereses (…)», lo que constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01 analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto. Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior

ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00157-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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