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CSJ - STC9260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9260-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de dicha ciudad , en representación de los menores E, R. y J.D.Ch.D. , contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Virginia, la Comisaría de Familia de Santuario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y los intervinientes en el restablecimiento de derechos n° 2024-00191.

ANOTACIÓN PRELIMINARRad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01

2 En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil,

la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama, en favor de los niños que agencia, la protección de los derechos fundamentales al «INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso en síntesis que la Comisaria de Familia de Santuario inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores E., R. y J.D.Ch.D., el cual fue remitido a la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal La Virginia , para que se resolviera sobre la declaratoria de adoptabilidad de los infantes, autoridad administrativa que, al evidenciar yerros jurídicos que no podían ser subsanados en dicha sede, envió la actuación a reparto de los Jueces de Familia de Pereira, por lo que fue asignada al Juzgado Tercero.

Indicó que la señalada defensora de familia radicó solicitud ante dicho despacho, tendiente a que «se autorice y se ordene que los tres niños se ubiquen en una sola institución, recomendando Granjas Infantiles en el Municipio de Pereira, partiendo que se encuentran separados: R.CH.D. y E.CH.D. están ubicados en

una sola institución, recomendando Granjas Infantiles en el Municipio de Pereira, partiendo que se encuentran separados: R.CH.D. y E.CH.D. están ubicados en Granjas Infantiles de la Ciudad de Pereira y el niño J.D.CH.D., se encuentra ubicado en un hogar sustituto en la vereda San Juan del Municipio de Pueblo Rico. Se trata de un mismo medio familiar, hermanos de padre y madre, y se considera ajustado al interés superior mantener el vínculo como hermanos».Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 3 Relató que, por auto del 10 de mayo de los corrientes, el juez accionado decidió asumir el conocimiento de las diligencias, únicamente, frente a los menores E. y R., pues rehusó conocer el caso de J.D., por falta de competencia territorial al tenor de los artículos 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y 28 (Num. 2°, Inc. 2°) del Código General del Proceso, ya que aquél se encuentra ubicado en otra municipalidad, sumado a que «las mismas autoridades administrativas por cada niño abrieron una historia de atención, no acumulando los respectivos procesos, por lo cual, mal puede este despacho hacerlo », por lo que devolvió la actuación a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal La Virginia, para que la remitiera al juez competente, que lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico. Aseveró que, en la calidad que le asiste, interpuso recurso de

remitiera al juez competente, que lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico. Aseveró que, en la calidad que le asiste, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, coadyuvando la petición de la referida defensora de familia, el cual no prosperó, ya que el funcionario acusado confirmó lo decidido mediante proveído del 31 de mayo siguiente. Sostiene que la autoridad judicial accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que le dio prevalencia a las formas y no al interés superior de los niños involucrados.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto parcialmente el auto del 10 de mayo de 2024, para que el juzgado recriminado ordene que «los menores E., R. Y J.D.CH.D. sean ubicados en una sola institución, teniendo en cuenta que se trata de un mismo medio familiar, hermanos de los mismos padre y madre, para que con ello se conserve la unidad familiar».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no está actuando de forma ilegal o arbitraria, pues se estáRad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 4 ciñendo a las disposiciones normativas que rigen estos asuntos», sumado a que «[n]o observa (…) norma alguna que le faculte para desconocer una decisión emitida por autoridad competente por factor territorial (Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda)», quien «consideró que la defensora de familia debe seguir conociendo

observa (…) norma alguna que le faculte para desconocer una decisión emitida por autoridad competente por factor territorial (Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda)», quien «consideró que la defensora de familia debe seguir conociendo del caso del niño J.D.Ch.D.» por «no haber perdida la competencia», autoridad que «suscitó un conflicto de competencia, [que] no se ha resuelto».

2. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal La Virginia, coadyuvó el resguardo suplicado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que el proceso de restablecimiento de derechos aún está en curso, sumado a que la intervención del juez de tutela sería prematura, si se tiene en cuenta que «la jueza encausada ordenó la remisión de las diligencias al juzgado que, por factor territorial fuera el competente, por lo que la Defensora de Familia del ICBF Regional Risaralda Centro Zonal La Virginia, las envió, respecto del menor J.D.C.D., al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico», que «con auto del 23 de mayo de 2024, decidió no asumir el trámite de restablecimiento de derechos del menor J.D.C.D. y ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del ICBF (…), tras considerar que esta no había perdido competencia para subsanar en sede administrativa los yerros que consideraba causales de nulidad », resolución que no fue recurrida, autoridad que «formuló ante la Sala de Consulta y Servicio

del ICBF (…), tras considerar que esta no había perdido competencia para subsanar en sede administrativa los yerros que consideraba causales de nulidad », resolución que no fue recurrida, autoridad que «formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia», el cual está pendiente de resolverse. IMPUGNACIÓN La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que por competencia territorial no puede intervenir en los asuntos que se tramiten en el municipio de Pueblo Rico, de ahí que noRad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 5 se le puede reprochar la falta de interposición de recursos, aunado a que la situación de lejanía de los menores involucrados no da espera para que se resuelva el conflicto de competencia mencionado por el a-quo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento

específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de las providencias proferidas el 10 y 31 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, «AVOCAR el conocimiento de las presentes diligencias (…) de los menores de edad E.CH.D y R.CH.D» y «No [asumir] el conocimiento del trámite (…) respecto al menor de edad J.D.CH.D, [por lo que] deberá la Defensora de Familia Centro Zonal de La Virginia, remitir la actuación al juez competente por el factor territorial» y «NO REPONER la [anterior] actuación», dentro del proceso de restablecimiento de derechos n° 2024-00191, pues en su criterio, dicha autoridad al decidir dio mayor importancia a las formalidades que al interés superior que le asiste a los referidos niños.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01

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3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales allegadas por el impulsor, la Sala ratificará el fallo de primera instancia,

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3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales allegadas por el impulsor, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, pero por un motivo distinto, en la medida en que para esta Corporación el amparo rogado sí atiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que la inconformidad del promotor se circunscribe únicamente a las actuaciones antes mencionadas, más no a las desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y la

Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal La Virginia1. En ese sentido, al auscultar las determinaciones reprochadas, la Corte aprecia que las mismas no estructuran ningún defecto que conlleve su desautorización, puesto que están fundamentadas en argumentos razonables, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial. En efecto, para adoptar la primera determinación, el juez reprochado, precisó lo siguiente: (…) conforme a lo ordenado en el parágrafo 5 del Art. 4 de la Ley 1878 de 2018, este Despacho conocerá del proceso de los niños E.CH.D y R.CH.D, quienes se encuentran ubicados en un hogar sustituto de la ciudad de Pereira, denominado Granjas Infantiles. Sin perjuicio de las pruebas recaudadas y practicadas válidamente, se admitirán las diligencias y se dará el trámite que corresponde, ordenando notificar de todo lo actuado al progenitor M.Ch.E., en caso de localizarlo y a

admitirán las diligencias y se dará el trámite que corresponde, ordenando notificar de todo lo actuado al progenitor M.Ch.E., en caso de localizarlo y a la Autoridad Tradicional Indígena del RESGUARDO INDÍGENA GITO DOCABU, perteneciente al Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda. (…) Finalmente, con respecto al menor de edad J.D.Ch.D., se le hará saber a la Defensora de Familia Centro Zonal de La Virginia, que el Despacho no asumirá el conocimiento del trámite administrativo con respecto al mismo, puesto que no es competente por factor territorial al tenor de los arts. 28 1 Que, si bien se desprenden de las resoluciones atacadas, no inciden en el examen constitucional que se haga de las mismas, precisamente, porque refieren a dos actuaciones autónomas.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 7 numeral 2 inciso 2 del CGP y 97 del CIA, donde la competencia la debe asumir de forma privativa la autoridad donde se encuentre el NNA. Además, véase que las mismas autoridades administrativas por cada niño abrieron una historia de atención, no acumulando los respectivos procesos, por lo cual, mal puede este despacho hacerlo cuando ellos mismos no lo hacen, sabiendo que se trata del mismo núcleo familiar. Por tanto, respecto de J.D.Ch.D. la Defensora de Familia deberá remitir el expediente al juez competente conforme al factor territorial.2 La anterior directriz fue debatida por el tutelante a través del recurso

J.D.Ch.D. la Defensora de Familia deberá remitir el expediente al juez competente conforme al factor territorial.2 La anterior directriz fue debatida por el tutelante a través del recurso de reposición, remedió que el citado funcionario despachó, en lo esencial, bajo los argumentos que se detallan a continuación: Descendiendo al caso concreto, pretende se reponga el auto en el sentido de asumir el conocimiento del expediente del niño J.D.Ch.D. para conservar la unidad familiar de los tres hermanos. Tenemos que los procesos PARD de los menores de edad E., R. y J.D.CH., fueron iniciados con radicados diferentes, y por eso han tenido tratamiento distinto y decisiones aparte. Los argumentos expuestos son válidos respecto a la conservación de la unidad familiar, pero tenemos que, de acuerdo a los informes que obran en el proceso, no se observa que el niño J.D. reconozca como hermanos a E. y R., pues si se revisan los informes que se han aportado, se indica que los fuertes lazos afectivos se vislumbran entre E. y R. que han permanecido juntos, y quienes según reporte del 06 de marzo del año en curso, no quieren estar en la comunidad indígena. Además, en la audiencia en que se resolvió la situación jurídica de J.D. se consideró que estaba adaptado al medio familiar hogar-étnico de Pueblo Rico Risaralda, donde se le garantizan sus costumbres y arraigos, entonces ¿por qué trasladarlo o cambiar la medida impuesta como se solicita, si allí se están garantizando sus derechos fundamentales? Tenemos que, no es posible legalmente hacer cambios de medidas sin existir

¿por qué trasladarlo o cambiar la medida impuesta como se solicita, si allí se están garantizando sus derechos fundamentales? Tenemos que, no es posible legalmente hacer cambios de medidas sin existir argumentos plausibles para ello. Obsérvese que el art. 103 del CIA señala que “La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.” Agregó a lo dicho, que: Otra razón de peso para sostenerse en la decisión es que, ya la autoridad judicial competente territorialmente (Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda), en providencia del 23 de mayo de 2024, devolvió el expediente 2 Archivo digital: Anexo5Prueba.pdf.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 8 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de la Virginia Risaralda, por considerar que en el caso particular de J.D.Ch. NO existe pérdida de competencia como insiste la defensora de familia; de hecho, este despacho también hizo esta consideración en el auto que avocó el conocimiento del presente proceso. Por tanto, que la defensora de familia no esté de acuerdo con la decisión que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda, no hace viable que este despacho judicial se vuelva a pronunciar sobe una misma pérdida de competencia, ya que no es del resorte de este juzgado modificar las decisiones tomadas por un juez homólogo de otro municipio, pues para estos

viable que este despacho judicial se vuelva a pronunciar sobe una misma pérdida de competencia, ya que no es del resorte de este juzgado modificar las decisiones tomadas por un juez homólogo de otro municipio, pues para estos casos de única instancia, y donde no existe Juzgado de Familia, son competentes los jueces civiles o promiscuos municipales. (Art. 17 CGP), por tanto, sus decisiones son válidas y legales hasta que no se decida lo contrario. (…) El despacho no observa entonces fundamentos ni norma legal alguna que le faculte para auto arrogarse una competencia que no se tiene en el caso del niño J.D., y mucho menos cuando ya una autoridad judicial competente por factor territorial se pronunció indicando que en el caso de este menor de edad no existe pérdida de competencia, y que la Defensora de Familia debe seguir con el curso de ese proceso, por tanto, no es que no se quiera asumir el conocimiento del proceso, sino que se considera que se carece de competencia para tomar ese tipo de decisiones que se solicitan, pues la competencia del Juez de Familia o el que corresponda según el factor territorial, es para resolver el proceso en el término de dos meses, mas no para resolver la solicitud que se plantea, menos cuando es el mismo Código de Infancia y Adolescencia y el CGP, que otorgan la competencia exclusiva en el lugar donde se encuentre el menor de edad, y frente a la situación de J.D., se itera, ya está decidida por un juez homólogo3. Conforme con ello, las determinaciones criticadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía

juez homólogo3. Conforme con ello, las determinaciones criticadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgado de familia reprochado las profirió con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, en especial, los cánones 974 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y 28 (Num. 2°, Inc. 2°) 5 del Código General del Proceso, reglas de competencia de orden público que le impiden al citado despacho adoptar medidas en casos que no son de su resorte por el factor territorial, 3 Archivo digital: Anexo4Prueba.pdf.4 Que reza: “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.5 Que prevé: “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 9 como acá sucede, al estar ubicado el menor en el municipio de Puerto Rico y no en la ciudad de Pereira.

forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 9 como acá sucede, al estar ubicado el menor en el municipio de Puerto Rico y no en la ciudad de Pereira. Ahora bien, aunque esta Sala ha admitido que las reglas de competencia pueden ceder, en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo ha sido en relación a las pautas de conservación y alteración de la misma (CSJ AC2806-2014, AC5191-2016, AC4074-2017, AC0202019, AC109-2022, AC808-2023, AC1325-2023, AC3002-2023, AC36342023, AC3381-2024 y AC3397-2024, entre otros), más no frente a las normas que atribuyen la competencia de manera privativa, como se da en el presente asunto. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en las providencias dictadas por el fallador acusado, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por dicho funcionario, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00158-01 10

4. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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