CSJ - STC9260-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9260-2025
Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00251-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Carlos Alberto Rojas Velazco instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-007-2024-00189.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso, «legalidad [y] recta administración de justicia», para que se declarara que los estrados censurados quebrantaron «en la etapa de notificación o publicación de las actuaciones en segundaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 2 instancia[,] al no subir la información pertinente de manera correcta, oportuna y permanente del proceso»; en consecuencia, se ordenara «DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE (…) 17 DE FEBRERO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN (…) Y[,] EN SU DEFECTO[,] SE
CONCEDA EL TERMINO DE 5 DÍAS PARA LO PROPIO».
Del dossier se extrae que, en el juicio de responsabilidad
DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN (…) Y[,] EN SU DEFECTO[,] SE
CONCEDA EL TERMINO DE 5 DÍAS PARA LO PROPIO».
Del dossier se extrae que, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Marizol Bravo Delgado promovió contra el tutelante (rad. 2024-00189-01), éste apeló la sentencia que emitió en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga (9 dic. 2024 -en la cual lo declaró responsable por los daños ocasionados al predio de propiedad de la primera y lo condenó a pagarle la suma de $6.664.024, por daño emergente-), recurso que, concedido (14 en. 2025), el ad quem admitió (28 en. 2025), pero, luego, lo declaró desierto por falta de sustentación (17 feb. 2025) y, finalmente, rechazó «de plano el recurso de súplica» que aquél intentó frente a la última directriz (24 feb. 2025).
El actor criticó que, otorgada la alzada, quedó atento a que se le informara a qué despacho correspondía la segunda instancia, propósito para el cual, en repetidas ocasiones, revisó «la página de consultas en la opción de los juzgados del circuito» pero «el sistema no arrojaba ninguna información para lo propio» y, sólo hasta el 18 de febrero de este año se enteró que fue asignada al Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien «la había declarado desierta».
Sostuvo que el conocimiento tardío de las mentadas
sólo hasta el 18 de febrero de este año se enteró que fue asignada al Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien «la había declarado desierta».
Sostuvo que el conocimiento tardío de las mentadas disposiciones implicó la afectación de sus prerrogativas, yRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 3 derivó de, que, «es difícil[,] casi imposible en ocasiones[,] enterarse en el momento de las providencias por las fallas que presenta el sistema de consulta de procesos o por la manera como se sube a la plataforma [la información]», en sus tres vertientes (a saber, Consulta de Procesos Nacional Unificada, Consulta de Procesos y Justicia XXI Web), porque cuando las utilizó, no arrojaron ningún dato ingresando como demandado a «Carlos Alberto Rojas Velasco» (se subrayó), ni tampoco agotando la búsqueda selectiva «por el juzgado de origen», siendo esa «una falla de la página que persiste en muchas oportunidades». Todo lo cual adujo acreditar con soportes videográficos que adjuntó.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en la lid debatida, defendió su legalidad y resaltó que era extraño que el gestor indicara que «nunca encontró información del proceso en los aplicativos de la rama, pero si se enteró oportunamente del auto que declaró desierto el recurso (…)[,] al punto que (…) interpuso recurso de súplica, pero nada dice acerca de la forma de su enteramiento»; aunado a que «[t]ampoco manifestó haberse acercado a los despachos judiciales para solicitar información, más aún cuando actuó mediante apoderado
súplica, pero nada dice acerca de la forma de su enteramiento»; aunado a que «[t]ampoco manifestó haberse acercado a los despachos judiciales para solicitar información, más aún cuando actuó mediante apoderado (…), quien conocía de primera mano el número de radicación del expediente, información con la que claramente pudo también haber ubicado el proceso en las plataformas de la rama judicial».
El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «[l]a información publicada en la Consulta de Procesos Nacional UnificadaCNUP de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales» y, en cuanto a tal herramienta, «durante el periodoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 4 desde el 24 de Enero Hasta el 17 De Febrero del presente año (sic)», certificó su disponibilidad «con un 99.99%, la cual presentó 1 eventos de indisponibilidad durante el periodo, con un total 5 mins 15 seg de afectación, datos obtenidos de la herramienta encargada de darle monitoreo al funcionamiento de la aplicación».
Marizol Bravo Delgado se opuso al resguardo por no satisfacer los presupuestos generales y específicos de procedencia, a más que «[l]as decisiones proferidas por los juzgados (…) se encuentran plenamente ajustadas a derecho».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda por inexistencia de vulneración, al concluir que:
(…) se encuentran plenamente ajustadas a derecho».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda por inexistencia de vulneración, al concluir que:
«(…) i) la notificación por estados se realizó a la luz de los principios de legalidad y debido proceso; ii) desde el 24 de enero de 2025 el demandado conocía el nombre del despacho judicial en donde se tramitaría el recurso de apelación, pues tuvo acceso ininterrumpido al expediente digital del JUZGADO (…) MUNICIPAL (…); iii) el demandado se encontraba representado por su abogado de confianza desde la notificación del auto admisorio de la demanda; y vi) el Código General del Proceso en sus artículos 103 y 289 respaldan la práctica de la notificación por estados contenida en el artículo 295 íbidem y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, para casos como el que hoy suscita la atención de la Sala».
Como sostén de ello, consignó que el juzgado municipal accionado cumplió con el deber de informar, «a tiempo, laRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 5 asignación del despacho a quien le fue repartido el conocimiento del asunto en segunda instancia» y, el superior, a diferencia de lo aducido por el impulsor, notificó apropiadamente, por anotación en estados, los proveídos a través de los cuales admitió y declaró desierta su apelación, conforme al artículo 295, sin que el desconocimiento de los mismos, de su parte o de su apoderado, «por no haber revisado a tiempo los estados
anotación en estados, los proveídos a través de los cuales admitió y declaró desierta su apelación, conforme al artículo 295, sin que el desconocimiento de los mismos, de su parte o de su apoderado, «por no haber revisado a tiempo los estados electrónicos», fuera una omisión «atribuible a la Agencia Judicial accionada», a más que, justamente, fue esa desatención la que conllevó a que «dejar[a]n fenecer en silencio los términos que la ley brinda para el ejercicio del derecho a la defensa en segunda instancia».
2.- El querellante refutó lo resuelto, concentró su inconformidad en que debió dispensarse el auxilio porque lo acaecido en la Litis refutada tuvo génesis «en una actuación negligente y omisiva» del abogado que lo representó, quien «[n]o [l]e informó con claridad ni oportunidad sobre el avance del proceso ni sobre la existencia del fallo»; «[a]legó fallas en el sistema SAMAI como excusa para su omisión, cuando el juzgado afirmó que el sistema funcionaba con normalidad»; «[n]o sustentó adecuadamente el recurso de apelación»; «[n]o preparó ni ejerció con rigor las pruebas de [su] defensa»; y lo «dejó en total indefensión, lo que resultó en una condena desfavorable y desproporcionada», afectando su mínimo vital, al patentizarse un perjuicio irremediable.
Agregó, que: i) El juzgador municipal incurrió en defecto fáctico al desatar la instancia, porque «dio valor probatorio a un peritaje deficiente y a fotografías en blanco y negro que no permiten
Agregó, que: i) El juzgador municipal incurrió en defecto fáctico al desatar la instancia, porque «dio valor probatorio a un peritaje deficiente y a fotografías en blanco y negro que no permiten verificar el daño alegado»; «aceptó el testimonio de la tía del esposo de la demandante, y se rechazaron los testimonios de [su] esposa e hija porRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 6 ser familiares, configurando tratamiento desigual e injustificado»; «omitió toda valoración del peritaje técnico que [él] aport[ó] (…), que incluía video, fotografías en color y explicación técnica»; y ii) En todo caso, en la actualidad, su demandante carece de interés legítimo porque transfirió el predio cuyas afectaciones dieron lugar a la indemnización que se le ordenó pagar, lo que inobservaron las autoridades cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- Es claro que, en últimas, el descontento del tutelante se circunscribe al hecho que, por los motivos que expone, injustificadamente se «declaró desierta la apelación» que interpuso contra la sentencia expedida en primera instancia en el juicio n.° 2024-00189 (17 feb. 2025).
Así las cosas, el estudio de viabilidad de esta acción impone analizar el auto de 24 de febrero de 2025, con el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga despachó adversamente el recurso que propuso el precursor
Así las cosas, el estudio de viabilidad de esta acción impone analizar el auto de 24 de febrero de 2025, con el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga despachó adversamente el recurso que propuso el precursor frente a la determinación reseñada, con lo cual cobró ejecutoria, no sólo ésta, sino el fallo apelado, zanjándose allí el asunto.
En ese laborío, se muestra indiscutible que aquél no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblementeRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 7 alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en tanto, aunque allí se consignaron los motivos por los cuáles el «recurso de súplica» entablado sería rechazado por improcedente frente a la resolución recurrida, igualmente se relievó, para derruir las alegaciones -acá replicadasen cuanto a la supuesta deficiente publicidad de las actuaciones, que «todas las providencias son notificadas por estados electrónicos, los cuales se publican en el micrositio del despacho ubicado en la página de la rama judicial y es ahí en donde debió revisar diariamente si se había proferido alguna decisión dentro del presente asunto» (se destacó).
Atestaciones finales que, muy a pesar de los argumentos del opugnante, según se pudo constatar, se muestran acorde con lo verdaderamente acaecido en la tramitación, siendo pertinente reseñar que en el registro de gestión judicial, desde el 24 de enero de 2025, el despacho
argumentos del opugnante, según se pudo constatar, se muestran acorde con lo verdaderamente acaecido en la tramitación, siendo pertinente reseñar que en el registro de gestión judicial, desde el 24 de enero de 2025, el despacho municipal dejó constancia de que el pleito «CORRESPONDIÓ AL JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA», a la vez que adosó el acta de reparto respectiva al expediente digital [archivo digital 060NuevaActaReparto de ese paginario], cuyo acceso estaba disponible a los contendientes; y los autos emitidos por ese último juzgador, los días 28 de enero (admisorio de la apelación), 17 (en el cual la declaró desierta) y 24 de febrero (donde desestimó la súplica frente al último), todos de 2025, se «notificaron» adecuadamente, a través de los «estados electrónicos», en su orden, n.° 11 (29Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 8 en.)1, 25 (18 feb.)2 y 30 (25 feb.)3, publicados en la página web de la Rama Judicial, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, aunado a que a ellos se incorporaron las decisiones correspondientes, a través de hipervínculos.
Memórese, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016,
hipervínculos.
Memórese, que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada, entre otras, en STC11736-2020, STC7831-2022, STC2500-2024 y STC16041-2024); y, en todo caso, el accionante no demostró haber puesto en conocimiento de los entes recriminados, tempestivamente, los presuntos inconvenientes en el acceso a la información que planteó en este estadio excepcional.
1.2.- Por tanto, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, de ellas no emerge
1 Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/78433245/estad os+oralidad+cgp+despachos.pdf/aa62b034-a009-3b3b-c6cac114692b45b1?t=1738095332206
Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0a68 4b46-d485-5052-da2f-c7897129296c&groupId=6098902
2 Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/84747513/estad os+oralidad+cgp+despachos.pdf/a705fe58-887f-cd79-26f5-b780b692dec2?t=1739824552586
Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1f79 79b2-8601-5885-b58d-22c779529f9f&groupId=6098902
3 Estado:
Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1f79 79b2-8601-5885-b58d-22c779529f9f&groupId=6098902
3 Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/87065185/estad os+oralidad+cgp+despachos.pdf/04f0a968-6c4b-79e6-f101-0863f6e9c122?t=1740431822563
Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a026 b53e-e2e4-3f80-9b58-f7b3ad880ef1&groupId=6098902Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 9 defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho»
(STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025), salvo en lo tocante con el decaimiento de la súplica sin darle curso mediante el remedio viable, que eventualmente podría configurar un defecto procedimental, en virtud a que el iudex desconoció lo normado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual le imponía direccionarla por la censura procedente, si no fuera porque dicha situación no reviste relevancia constitucional o resulta intrascendente.
Ello, en la medida que, de «tutelarse» y dejarse sin valor ni efecto la providencia de 24 de febrero de 2025 (en la que
no reviste relevancia constitucional o resulta intrascendente.
Ello, en la medida que, de «tutelarse» y dejarse sin valor ni efecto la providencia de 24 de febrero de 2025 (en la que se rechazó el recurso de súplica), para que tal mecanismo se resuelva como reposición, la resolución que se expidiera llegaría a igual definición, en el sentido de mantener incólume la declaratoria de deserción, por la inexistencia de irregularidad alguna en los actos de enteramiento, como quedó visto, y, por ende, el fenecimiento silente del término con el que contó el apelante para sustentar.
Sobre el particular esta Corporación ha indicado que:
En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derechoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 10 fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021, reiterada en
STC034-2023, STC9164-2024 y STC14232-2024).
2.- Ahora, en punto a lo aducido en la impugnación, relacionado con el aparente proceder descuidado del apoderado de Carlos Alberto en el litigio objetado y los defectos probatorios en que afirma incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, a más de configurar hechos nuevos, no postulados en la demanda, lo cierto es que tampoco abren paso a la ayuda instada.
Frente al ítem inicial, porque, si lo reprochado es que
Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, a más de configurar hechos nuevos, no postulados en la demanda, lo cierto es que tampoco abren paso a la ayuda instada.
Frente al ítem inicial, porque, si lo reprochado es que hubo negligencia de su abogado, o que su conducta fueRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 11 inapropiada, puede denunciar ante los entes correspondientes esos comportamientos, para que sean éstos, en el ámbito de sus competencias, quienes emprendan, de ser necesarias, las gestiones respectivas, sin que ello, sin más, torne procedente la ayuda superlativa.
Esta Corte tiene decantado que:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su
son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) - CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC59092023, STC1185-2024, STC14235-2024 y STC7241-Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 12 2025.
Y en lo concerniente con el segundo tópico (deficiente valoración del acopio probatorio por el sentenciador a quo), porque por su propia responsabilidad, dado su denotado proceder incurioso, el censor se vio privado de que el ad quem pudiera ocuparse de tal temática, siendo inviable que el juez constitucional la aborde, debido al carácter residual de este medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC1274-2022,
STC1437-2023 y STC3152-2024).
3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
STC1437-2023 y STC3152-2024).
3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00251-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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