CSJ - STC9261-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9261-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00474-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alejandro Lanza Casalins instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, la Inspección de Policía de Sabanagrande y la Alcaldía Municipal de esa urbe, extensiva a Elberto Casalins Mora, Jafeth Casalins y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00293. ANTECEDENTES 1.- El quejoso, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «posesión», «cumplimiento de sentencias judiciales» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado «decretar la medida cautelar solicitada (…) contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Sabanagrande» y, exigirles a estas «no ordenar, realizar o permitir diligencia de tipo policivo de desalojo», ni volver «aRadicación n.° 08001-22-13-000-2023-00474-01 incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa,
incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)». En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad admitió la demanda de pertenencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Alejandro Augusto Casalins Natera, respecto de «un predio rural ubicado en jurisdicción del municipio de Sabanagrande» (25 jul. 2023). El 4 de agosto siguiente, pidió « decretar medida cautelar en aplicación del artículo 590, Numeral 1 Literal C, frente a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SABANAGRANDE que, por intermedio de la inspección de policía de la municipalidad, pretenden realizar lanzamiento de la posesión que ostent [a], motivo por el cual la orden debe ir tendiente a la suspensión de todo acto policivo dado que ya es de conocimiento de la justicia ordinaria y es esta quien debe decidir de fondo». Al momento de presentar esta queja (10 ag.), el despacho no ha resuelto su rogativa, pese a encontrarse en riesgo de desalojo, sin atender a su condición de «poseedor con ánimo de señor y dueño estando una disposición legal que establecía un tiempo mayor para la declaratorio de pertenencia por vía judicial es por ello que con la reforma establecida en los términos de tiempo introducida por la ley 791 del 27 de diciembre de 2002, por lo que se optó por acogerse a este nuevo marco normativo para lo cual se excede el termino de DIEZ (10) años
introducida por la ley 791 del 27 de diciembre de 2002, por lo que se optó por acogerse a este nuevo marco normativo para lo cual se excede el termino de DIEZ (10) años continuos e interrumpidos establecidos por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria». En su opinión, las entidades territoriales perdieron competencia para ejecutar el «trámite policivo» ante la interposición del proceso comentado. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, indicó que, en el decurso censurado, «la parte demandante y hoy accionante en 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00474-01 el proceso de pertenencia presentó solicitud de medida cautelar innominada el 4 de agosto del 2023 y uno de los demandados presentó solicitud de recusación el 8 de agosto del 2023, solicitudes que se encuentran pendiente[s] de resolver». La Inspección de Policía de Sabanagrande informó que el expediente administrativo que dio lugar al acto que se busca desconocer con este auxilio, «fue decidido mediante Resolución 103 de febrero 27 de 2023, adicionada con la Resolución 165 de abril 4 de 2023 y que se encuentra pendiente solo de materializar la medida correctiva adoptada, esto es, mantener el statu quo manteniendo la posesión sobre el predio denominado El Trébol en sus verdaderos propietarios y poseedores señores Jafeth Casalins y Elberto Casalins, quienes fueron
manteniendo la posesión sobre el predio denominado El Trébol en sus verdaderos propietarios y poseedores señores Jafeth Casalins y Elberto Casalins, quienes fueron cobijados con amparo policivo de la posesión por haber demostrado en el proceso policivo ser los titulares de tales derechos». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por evidenciar que no existe mora judicial, como quiera que el fallador «contaba con un (1) día hábil, conforme estipula el art.588 del C.G.P., y los días 5,6 y 7 de agosto fueron inhábiles, el auto correspondiente debía proferirse el 8 de agosto del año en curso, mismo día en que uno de los demandados lo recusó, quedando desde ese día suspendido el proceso por disposición legal, conforme a lo previsto en el art. 145 del C.G.P., e imposibilitado el juez para emitir pronunciamiento diferente a disponer si acepta o no la recusación». Sobre la «pérdida de competencia» enrostrada a la administración municipal de Sabanagrande, destacó que la legislación no consagra tal consecuencia jurídica y relievó que «la resolución mediante la cual se impuso tal medida correctiva se encuentra ejecutoriada y no ha sido acatada por el actor dentro del término de los cinco (5) días que estipula el art. 5º del Código Nacional de Policía, ello faculta a la señora Inspectora de Policía que está conociendo del procedimiento en primera instancia, para hacer cumplir dicha medida, dado que su competencia se extiende hasta la materialización de la decisión adoptada en dicho procedimiento».
de Policía, ello faculta a la señora Inspectora de Policía que está conociendo del procedimiento en primera instancia, para hacer cumplir dicha medida, dado que su competencia se extiende hasta la materialización de la decisión adoptada en dicho procedimiento». 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00474-01 2.- Refutó el querellante, aduciendo que: i) Pidió a la Inspectora de Policía encargada «la suspensión de la diligencia de entrega o desalojo» (8 ag. 2023); ii) La Resolución 103 (27 feb. 2023), que dirimió el amparo posesorio, dejó a las partes en libertad de acudir «a otras instancias», lo que obedeció interponiendo el declarativo confutado; iii) Es contradictorio que se dispusiera mantener el statu quo, «para que fuese la justicia ordinaria la que resolviera dicha situación», pero se ordene restituir «el bien a ELBERTO CASALINS MORA y JAFETH CASALINS MORA», cuando es él quien ha ostentado la «posesión» por más de 20 años, como lo acreditó, dijo, en aquellas diligencias. En ese sentido, recalcó que la protección concedida a sus contendientes es «prevaricadora», «improcedente y violatoria al debido proceso», porque el 2 de febrero de 2021, él salió vencedor al requerir el cese de los «actos de perturbación a la posesión» y, correlativamente, Elberto José y Jafeth fueron vencidos (15 sep. 2021), en proveído ratificado por la Alcaldía
«actos de perturbación a la posesión» y, correlativamente, Elberto José y Jafeth fueron vencidos (15 sep. 2021), en proveído ratificado por la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (14 feb. 2022). CONSIDERACIONES 1.- Examinado el sub lite , se vislumbra, ab initio , el fracaso del ruego, porque los fundamentos que soportan la alzada, no fueron materia de debate en sede de primera instancia, en orden a lo cual, lo resuelto por el a quo debe ratificarse. En efecto, la súplica inicial del actor buscaba que se conminara al Juzgado Segundo del Circuito de Soledad a «decretar la medida cautelar solicitada (…) contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Sabanagrande» y se requiriera a estas últimas no «ordenar, realizar o permitir diligencia de tipo policivo de desalojo» ni volver «a incurrir en las acciones que 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00474-01 dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)», pretensiones que fundó en que: i) No se había resuelto el pedimento que elevó el 4 de agosto de 2023 al juzgador y, ii) Existiendo reclamación encaminada a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble disputado, «la autoridad policiva» carecía de atribuciones para llevar a cabo el «lanzamiento».
encaminada a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble disputado, «la autoridad policiva» carecía de atribuciones para llevar a cabo el «lanzamiento». Sin embargo, al sustentar la «impugnación» frente al veredicto de primer grado, el precursor, lejos de confrontar las conclusiones del Tribunal, se circunscribió a rebatir las motivaciones de las decisiones emitidas en el «posesorio» incoado por sus parientes ante la Inspección de Policía accionada, lo cual impide a esta Corporación adoptar cualquier pronunciamiento al respecto. Así lo ha reiterado la Sala, al resolver casos semejantes, donde, ante aspiraciones novedosas en sede de «segunda instancia», ha sostenido que: [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad. 2022-00581-01).
2.- En conclusión, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00474-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6