🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9261-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9261-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Patricia Guzmán Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, «seguridad jurídica (…) [y] propiedad», presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas, en el litigio n° 11001-31-03-038-2015-01008-00 (01, 02, 03 y 04).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-038-2015-0100800 (01, 02, 03 y 04) y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 2 2.1. Patricia Guzmán Gutiérrez, promovió demanda de impugnación

de actos de asamblea, contra el Edificio Banco de Colombia Calle 14, pretendiendo que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas con

2 2.1. Patricia Guzmán Gutiérrez, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea, contra el Edificio Banco de Colombia Calle 14, pretendiendo que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas con ocasión de la asamblea general ordinaria de copropietarios de 2015, según consta en acta de 21 de marzo de esa anualidad. Asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 23 de febrero de 2017 accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación formulada, revocó el citado fallo, el 11 de diciembre de 2017, dispuso la condena en costas, en ambas instancias, a cargo de la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $800. 000.oo. 2.3. La demandada en el aludido litigio promovió ejecutivo pretendiendo el recaudo de las costas, por lo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio, el 9 de octubre de 2018, por valor de $4.300.000.oo, y por los intereses causados. Además, el día 30 ese mes y año dispuso como cautela el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula 50C-646852. 2.4. La aquí accionante, el 11 de agosto de 2023, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 4° del canon 133 del Código General del Proceso, enfatizando que quien aduce

2.4. La aquí accionante, el 11 de agosto de 2023, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 4° del canon 133 del Código General del Proceso, enfatizando que quien aduce ser el apoderado del Edificio Banco de Colombia Calle 14 carece íntegramente de poder. 2.5. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despachó desfavorablemente la nulidad deprecada. Decisión que fue objeto deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 3 apelación, no obstante, el 8 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refrendó tal determinación.

3. Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la solicitud de amparo, señalando que las citadas providencias son incongruentes, puesto que desconocieron que la causal de nulidad invocada era la prevista en «la segunda hipótesis [artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso]: “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” ».

Sin embargo, precisa que «se pronunció sobre la primera hipótesis (…) cuando es indebida la representación de una de las partes », por lo que con idénticos argumentos a los esbozados en el aludido trámite, sostiene que el mandamiento de pago y las cautelas ordenadas son ilegales.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se

argumentos a los esbozados en el aludido trámite, sostiene que el mandamiento de pago y las cautelas ordenadas son ilegales.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) invalidar los proveídos de 23 de noviembre de 2023, y 8 de marzo de 2024; (ii) declarar la nulidad de lo actuado en el compulsivo; (iii) levantar las medidas cautelares; (iv) efectuar la entrega del inmueble; (v) «conden[ar] al abogado Edgar Fernando Gaitán Torres a pagar los honorarios que señale el Juzgado al secuestre»; (v) Informar a la DIAN «sobre la terminación por nulidad, el (sic) proceso ejecutivo »; (vi) «ordenar el pago de la multa de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales prevista en el art.81 del código general del proceso a cargo del abogado Edgar Fernando Gaitán Torres »; (vii) condenar al abogado Gaitán Torres «a pagar los perjuicios materiales y morales (…) por las actuaciones de un proceso nulo »; (viii) remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente del compulsivo y la demanda de tutela para que investigue y sancione al abogado Edgar Fernando Gaitán Torres y (ix) que se condene al mencionado profesional del derecho a pagar las costas del litigio que origina el reclamo constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00

4

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, indicó que lo pretendido por la accionante ya fue

4

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, indicó que lo pretendido por la accionante ya fue zanjado al interior del plenario, en donde se garantizaron sus derechos y no se desconoció ningún precedente.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que « la única intención del accionante es anteponer su criterio con respecto a la argumentación sustancial y procesal expuesta en las decisiones que le resultaron desfavorables, desconociendo la presunción de legalidad y acierto que le asisten a los fallos judiciales. Adicionalmente, no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas».

3. Edgar Fernando Gaitán Torres, aseveró que no son ciertas las afirmaciones de la querellante «y en el supuesto de que hubiere obrado sin poder de acuerdo con el artículo 135 del C.G.P, la nulidad por indebida representación, solo puede ser alegada por la parte que represent[ó]».

4. El titular del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con FMI 50C-646852, por tal razón mediante proveído calendado 12 de agosto de 2019, se dispuso auxiliar la referida comisión. Puntualizó que el 1°de diciembre de 2022, realizó la

mediante proveído calendado 12 de agosto de 2019, se dispuso auxiliar la referida comisión. Puntualizó que el 1°de diciembre de 2022, realizó la respectiva diligencia de secuestro y se hizo entrega real y material del bien al secuestre designado, esto es, la sociedad ABC JURIDICAS S.A.S. Finalmente, y con ocasión a lo anterior, mediante oficio Nro. 022-2423 de esa misma data, tramitado el 14 de diciembre del mismo año, devolvió la comisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.

III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00

5

1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante al proferir el auto de 8 de marzo de 2024, por medio del cual refrendó el proveído que despachó desfavorablemente la nulidad incoada en el recaudo n° 11001-31-03-038-2015-01008-04, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2023, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente, relievó que «la parte demandada solicitó que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone “(…) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 6 como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”, tras considerar la carencia total de poder otorgado al abogado demandante » (Negrilla fuera del texto).

6 como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”, tras considerar la carencia total de poder otorgado al abogado demandante » (Negrilla fuera del texto). Seguidamente, enfatizó que «no es cierta la afirmación del incidentista de que la parte actora carece de poder, toda vez que el conferido no se registra revocado ni tampoco se ha presentado renuncia por parte del apoderado, de lo que se concluye que el poder objeto de controversia, contiene la facultad expresa para el cual fue conferido y fue allegado en legal forma». Puntualizó, en cuanto a la legitimación para alegar la citada causal de nulidad que «el artículo 135 del CGP establece que, la parte que lo haga deberá tener legitimación para proponerla, la cual consiste en que: i) no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ii) ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, iii) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; iv) la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Por lo tanto, concluyó que «en el caso, el apelante carecía de legitimación para proponer la nulidad; en primer lugar, porque el documento no tenía los defectos aducidos y, en segundo lugar, no es la persona afectada con la eventual irregularidad».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

irregularidad».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de lo acreditado en las diligencias.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 7 principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

5. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que por esta excepcional senda se remita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente del compulsivo y la demanda de tutela para que investigue y sancione al abogado Edgar Fernando Gaitán Torres, precisa la Sala que nada obsta para que la gestora, de considerarlo pertinente, acuda ante la autoridad competente para realizar las quejas y denuncias que estime convenientes.

6. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.

IV. DECISIÓN

la Sala que nada obsta para que la gestora, de considerarlo pertinente, acuda ante la autoridad competente para realizar las quejas y denuncias que estime convenientes.

6. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-02644-00 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...