CSJ - STC9262-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9262-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9262-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 (Aprobado en Sala de 13 de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Castaño Salazar instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esta urbe y demás intervinientes en los consecutivos 1995-07804 y 2016-00527. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso civil, acceso a la administración de justicia, igualdad (en abstracto)», para que se ordenara «el cambio del proceso No. 2016-0527-00 para que otro juzgado del circuito asuma la actuación » y, que « el nuevo juez civil del cto. que asuma y avoque conocimiento, respete los términos procesales y ofrezca garantías de imparcialidad y transparencia en la actuación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 2 En síntesis, adujo que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en el «proceso ordinario verbal de pertenencia n° 2016-0527» que Nancy
2 En síntesis, adujo que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en el «proceso ordinario verbal de pertenencia n° 2016-0527» que Nancy Patricia Cabrera Ruiz promovió en su contra, incurrió en «irregularidades», ya que: i.- «el 5 de junio [presentó] memorial del recurso de apelación en contra del auto que negó la sentencia anticipada, siendo reiterada el 23 de agosto de 2023” y “a la fecha [no había] tomado decisión de fondo en cuanto a dicho recurso(...)», ii.- A pesar de que «el tribunal en decisión del 13 de septiembre de 2019, que reposa en el expediente, le manifestó al Juez 14 que la valla (…) no es una mera formalidad, (…) nunca ha sido instalada», aun cuando «el abogado Jairo Sánchez, ha insistido en el incidente de nulidad e incluso presunto fraude procesal». iii.- «el citado proceso se inició en 2016, y (…) han pasado más de 7 años sin que exista una decisión definitiva» Afirmó que, por lo anterior « no es aventurado, caprichoso y temerario pedir mediante la presente acción excepcional el cambio de radicación del proceso hacia otro juzgado, pues (…) existe una manipulación oscura y soterrada de la actuación». 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, «las peticiones que (…) se han elevado, han sido resueltas de fondo y sin dilaciones, incluso en segunda instancia; en lo que
actuaciones surtidas en el pleito objetado, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, en tanto, «las peticiones que (…) se han elevado, han sido resueltas de fondo y sin dilaciones, incluso en segunda instancia; en lo que respecta a la valla, se ha requerido en varias oportunidades a la parte actora para que pruebe su instalación, y a ello ha procedido, y sobre el tiempo transcurrido desde la radicación del legajo, tiene su razón en el hecho de la anulación de las diligencias, precisamente en salvaguarda del derecho al debido proceso especialmente de los demandados y de las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el asunto».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 3 El Segundo de Ejecución de Sentencias de esta Capital informó que conoce del « proceso ejecutivo hipotecario No. 030-1995-07804-00» promovido contra el querellante, mismo que « en la actualidad, se encuentra en trámite de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-380332», en el que «por auto del 2 de agosto de 2019 (fl. 1405) y en respuesta al oficio 0970 del 7 de mayo de 2019, ordenó la expedición de copias del proceso a costa del interesado, para que obraran en el proceso de Pertenencia No. 2016-0527 que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante, revisado el expediente y el escrito de tutela, en ninguno de ellos obra constancia del pago de las mismas». En ese orden,
14 Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante, revisado el expediente y el escrito de tutela, en ninguno de ellos obra constancia del pago de las mismas». En ese orden, requirió negar el auxilio, toda vez que «[esa] judicatura ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda tras colegir que: i.- «la actuación procesal remitida por la entidad enjuiciada resuelve la queja de la mora judicial elevada por el gestor constitucional, como quiera que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cimiento de la presente acción supralegal, cuales son el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se advierten satisfechos, pues como quedó demostrado en el expediente, se emitió decisión con la que se dio el trámite legal que corresponde a los memoriales allegados por aquél y que a la fecha en que se promovió la presente acción se encontraban pendientes de resolver». ii.- «en cuanto a la solicitud de remisión del expediente a otro juzgado del circuito por la mora en la que está incurriendo el despacho convocado, es pertinente precisar que se evidencia la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 4 2.- El tutelante apeló la anterior determinación, aduciendo que « la mora no se constituye en elemento aislado para predicar que la misma ha sido superada con la expedición de los autos. Por el contrario, se erige en un eslabón
4 2.- El tutelante apeló la anterior determinación, aduciendo que « la mora no se constituye en elemento aislado para predicar que la misma ha sido superada con la expedición de los autos. Por el contrario, se erige en un eslabón más de la cadena de falencias e irregularidades», por lo que « el cambio de radicación se podría constituir en la forma más expedita de garantizar el debido proceso para las partes, en especial de la pasiva» y, que, si bien «el deprecamiento de cambio de radicación, (..) tiene sus propias peculiaridades, condiciones y requisitos, lo cierto es que en la práctica se traduce en “agonía procesal” ante el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la lentidad (sic) de esta entidad en su parte operacional y jurídica; tan cierto es ello que tardaría demasiado tiempo para la toma de la decisión en tal sentido, lo cual sería en gran perjuicio para la parte hoy actora de la tutela». Iteró que, en la lid n.° 2016-00527 , hubo « un cúmulo de vicios e irregularidades que dan al traste con el debido proceso , (…) a guisa de ejemplo lo relacionado con la valla, que desde el inicio del proceso no ha sido instalada, [y] el procedimiento de emplazamiento a personas que nada tienen que ver con el asunto». Finalmente aseveró que « hasta la fecha se desconoce la valoración y decisión acerca del incidente por el presunto fraude procesal que otrora planteara el abogado Jairo acuña en la diligencia fecha 30 de abril de 2019». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por
abogado Jairo acuña en la diligencia fecha 30 de abril de 2019». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las siguientes reflexiones: 1.1.- Jaime Castaño Salazar pretende que se « ordene el cambio del proceso No. 2016-0527-00 para que otro juzgado del circuito asuma la actuación» ya que, en su opinión, el litigio censurado «se ha desarrollado de forma irregular en razón de la dilación injustificada de los términos judiciales » por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; n o obstante, tal aspiración resultaRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 5 improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda tuitiva. Se afirma lo anterior, porque, si lo que busca el gestor, es el «cambio de radicación», previo a acudir a este escenario superlativo, debió agotar el trámite contemplado en el artículo 30 del Código General del Proceso para tal fin. Se ha dicho por esta corporación que, (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este
consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). Ahora, no son válidas las excusas del precursor, en el sentido de que no hace uso del referido instrumento porque « (…) en la práctica se traduce en “agonía procesal” ante el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la lentidad (sic) de esta entidad en su parte operacional y jurídica », habida cuenta que, Al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas (…), pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, (…)y debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanarRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 6 falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»
6 falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01 y STC2557-2023) 1.2.- Las alegaciones del impulsor, relacionadas con que, en el pleito n° 2016-00527 persiste «un cúmulo de vicios e irregularidades que dan al traste con el debido proceso », se observa que no acreditó haberlas expuesto en la litis civil a través de las nulidades procesales contempladas en el artículo 133 del Código de General del Proceso. Situación que también pone en evidencia el desconocimiento de la exigencia de la « subsidiariedad» y, por tanto, la inviabilidad del socorro suplicado, si se tiene en cuenta que, «(…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate , como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC133222022 y STC3137-2023).
el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC133222022 y STC3137-2023). 1.3.- Finalmente, el reproche según el cual «hasta la fecha se desconoce la valoración y decisión acerca del incidente por el presunto fraude procesal que otrora planteara el abogado Jairo acuña en la diligencia fecha 30 de abril de 2019» , escapa del ámbito supralegal, puesto que, incumbe al tutelante exponerlo directamente ante el organismo competente para que sea este quien en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01 7 correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC33812023). 2.- Ergo, se respalda el fallo refutado, pero por lo revelado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones esgrimidas en este fallo. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-22-03-000-2023-01801-01
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