🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9262-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9262-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Cardozo Muñoz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en proceso de radicado 202200471.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio referido.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante, promovió proceso de divorcio con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil contra Esperanza Rojas Rengifo, aduciendo que cohabitaron hasta el año 2016. El trámite correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali. Autoridad que el 26 de enero de 2022 admitió la demanda. Enterada la demandada, su oposición se dirigió contraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 2 los bienes del haber social relacionados en la demanda, mientras que, la separación de hecho, consideró que debía ser demostrada. 2.1. Agotadas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia anticipada –el 29 de noviembre de 2023que (i) decretó el divorcio del

separación de hecho, consideró que debía ser demostrada. 2.1. Agotadas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia anticipada –el 29 de noviembre de 2023que (i) decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes en contienda, (ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que fuera conformada en virtud del matrimonio, (iii) declaró la residencia separada de los cónyuges y que la manutención será suministrada para casa uno por su propio peculio y, (iv) condenó en cosas al extremo vencido. 2.2. Inconforme con lo determinado el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal convocado mediante providencia del -26 de junio de 2024profirió sentencia que resolvió revocar íntegramente la decisión recurrida, tras considerar que «la parte actora pretermitió la carga de la prueba a su cargo …no existiendo otro material probatorio que le permita a esta Sala de Decisión llegar al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados como conformantes de la causal de la causal 8° del artículo 154 del Código Civil», y condenó en costas al demandante –aquí actor-. 2.3. El promotor censura que el Colegiado accionado en la sentencia recurrida incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico porque omitió la adecuada valoración del interrogatorio de parte. Esto porque solo apreció el interrogatorio surtido a su contendiente

recurrida incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico porque omitió la adecuada valoración del interrogatorio de parte. Esto porque solo apreció el interrogatorio surtido a su contendiente «contrario a su deber, omite por completo el interrogatorio de parte que rendí, dando lugar a una caprichosa valoración sobre los hechos acontecidos… en mi interrogatorio expuse claramente los hechos sobre la fecha exacta de la separación de cuerpos, información que no fue controvertida». Sumado a que, si consideraba que «las afirmaciones realizadas en ambos interrogatorios no eran suficientes para estimar la fecha de separación, era su deber solicitar pruebas de oficio [pues], la función del interrogatorio de parte como medio probatorio es la de corroborar losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 3 hechos que fundamentan el litigio, no obstante, el juez de segunda instancia no tuvo en consideración la totalidad de las pruebas prácticas dentro del proceso…, Situación que arroja …cambiar el sentido de la decisión». Aduce que, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida «las pruebas necesarias y suficientes fueron prácticas(sic) en la audiencia inicial», de manera que, en su sentir, no era dable relacionar que «no aportó pruebas relevantes ni solicitó prueba testimonial», aunado a que la demandada en su interrogatorio confesó los hechos relacionados con la separación y la fecha de su ocurrencia, lo cual conllevaba la procedencia de la causal invocada con la demanda. Tanto así que, el salvamento de voto proferido refirió con

interrogatorio confesó los hechos relacionados con la separación y la fecha de su ocurrencia, lo cual conllevaba la procedencia de la causal invocada con la demanda. Tanto así que, el salvamento de voto proferido refirió con relación a la confesión de la contraparte que esta «procuró realizar una aproximación a la época de los hechos utilizando circunstancias notorias que sirven de referencia temporal… [s]i bien es cierto…, no es posible establecer una fecha precisa de separación de hecho… estas afirmaciones, individualmente consideradas… si pueden considerarse como hechos indicadores en la construcción de indicios que apunte a la fecha aproximada de separación definitiva».

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar «profiera una nueva decisión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Corporación querellada allegó enlace electrónico del proceso debatido y defendió la legalidad de su proceder. Por su parte el Juzgado Tercero de Familia de Cali –vinculadorealizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 26 de junio de 2024-, trasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 4 determinar que el problema jurídico gravitaba en determinar si con las «aseveraciones efectuadas por la demandada en el curso del interrogatorio se da por

4 determinar que el problema jurídico gravitaba en determinar si con las «aseveraciones efectuadas por la demandada en el curso del interrogatorio se da por acreditada la causal de divorcio invocada» y referir que conforme a las previsiones del canon 322 del estatuto procesal vigente «le impone a la parte recurrente la carga de explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse la providencia critica…[la cual] no se suple con solo referir su opinión general en la apreciación probatoria, ni es posible al ad quem entrar a suplirla», so pena de desbordar la competencia delimitada por la regla 328 de la misma obra.

2. Aterrizado en el disenso planteado, expuso que este se «enfoca en el deber que tiene la parte promotora de probar los supuestos fácticos en los que apoya sus pretensiones; de lo que debe advertirse que, ciertamente corresponde a las partes demostrar los hechos que alegan para derivar de ello las consecuencias legales que las normas tienen previstas». Esto es, en demostrar la «deficiencia del fallo de instancia que, no obstante el demandante no aportar pruebas relevantes y no solicitar prueba testimonial, se soportó la decisión en una inexistente confesión, puesto que, la misma, no cumplió requisitos para ser considerada una expresión libre y voluntaria del extremo pasivo con la que se pudiera dar por acreditada la causal». 2.1. Seguidamente, memoró apartes de la declaración de la demandada para resaltar que al ser cuestionada exhaustivamente por la juez de instancia y el apoderado del demandante respecto a la fecha en que se produjo la ruptura conyugal sus respuestas siempre giraron en torno a

demandada para resaltar que al ser cuestionada exhaustivamente por la juez de instancia y el apoderado del demandante respecto a la fecha en que se produjo la ruptura conyugal sus respuestas siempre giraron en torno a que no recordaba la fecha de separación y que se encontraba muy nerviosa porque era «primera vez que pas[aba] por esto». También adujo fue infructuoso cualquier intento de reconciliación debido a la negativa del cónyuge –aquí accionante-, pese a que ella hizo varios intentos. 2.2. A la par precisó que, para establecer si lo señalado por la demandada correspondía a una «auténtica confesión» debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, siendo « necesario que losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 5 términos que conforman la declaración estén debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisión del hecho o de conocimiento sobre el cual recae la declaración’ 1». A renglón seguido refirió, que en armonía con la indivisibilidad de la referida figura estatuida en la regla 196 del estatuto procesal vigente «“la confesión… puede ser simple, cualificada o compuesta…trinomio éste que tiene asignados rasgos y efectos divergentes, .... Tiene lugar la primera, cuando el confesante se limita, simple y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones… Hay confesión cualificada, por su parte, ‘...cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto,

y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones… Hay confesión cualificada, por su parte, ‘...cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provocó no pueda prevalerse únicamente de lo que ella le beneficia’, y se materializa la compuesta, ‘...por la ausencia de íntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega…’ (cas. civ. de 29 de enero de 1975, no publicada)” (cas. civ. No. 147 de 1 de octubre de 2004)». De lo anterior, infirió que: (i). La única aceptación de la cónyuge hace referencia al hecho irrefutable de la separación de cuerpos entre los extremos, el ausentismo del demandado quien, según sus dichos, abandonó el hogar conyugal (lo que venía planteando desde la contestación) y la ausencia de reconciliación ante la falta de voluntad de su convocante. (ii). Sin embargo, son pocos los hechos aceptados por la contradictora de manera pura y simple, específicamente sobre la fecha en que esa separación de hecho se dio. Necesariamente se hace hincapié que la confesión debe ser expresa, sin que deje duda alguna en torno a la admisión de un hecho; mientras que aquí fueron notorias las respuestas de la demandada dubitativas, imprecisas, gaseosas, sin definir un lapso, y

alguna en torno a la admisión de un hecho; mientras que aquí fueron notorias las respuestas de la demandada dubitativas, imprecisas, gaseosas, sin definir un lapso, y por ello, carecen de la claridad necesaria para tenerlas como una confesión del tiempo de separación, siendo claro que aflora una negativa de reconocer la estructuración de una causal. Es por ello que, no se estaría frente a una confesión cualificada, que sí se tornaría de naturaleza indivisible, pues se itera lo único aceptado es el hecho en sí mismo que los cónyuges se encuentran separados (confesión simple); más no desde cuándo ocurrió, las respuestas a ello enderezadas lucieron vacilantes y confusas. Así las cosas, indicó que para la fecha en que se realizó la audiencia -29 de noviembre de 2023y, «ante la marcada insistencia de la a quo de saber 1 (…cas. civ. 3 de septiembre de 1991, no publicada)” (Exp. 7685 del 10 de noviembre de 2004, reiterada el 16 de diciembre de 2011 rad. 2000-00018-01)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 6 si la separación se dio antes de pandemia, dubitativamente la demandada lo terminó por asentir, pero, enfatizando desconocer si fue a sus inicios o en su finalización del año inmediatamente anterior, para luego sin rubor expresar que realmente no sabe en qué tiempo fue la pandemia y reiterar una y otra vez que no sabe en realidad desde cuándo se marchó el demandante del hogar conyugal», de lo cual es dable concluir

año inmediatamente anterior, para luego sin rubor expresar que realmente no sabe en qué tiempo fue la pandemia y reiterar una y otra vez que no sabe en realidad desde cuándo se marchó el demandante del hogar conyugal», de lo cual es dable concluir que, «no hubo aceptación expresa y sin salvedades de la fecha de la separación; fue insistente la convocada a lo largo de lo señalado, en reiterar su falta de certeza y por ello no tiene el alcance de ser una auténtica confesión». Aunado a que la demandada «no reconoció lo que su adversario le planteaba, que más de dos años antes a la presentación de la demanda ya se habían separado de hecho; todas sus respuestas fueron enfáticas en advertir que no recordaba ese aspecto y por ello, razón le asiste al apelante en su queja, de la inexistencia de una confesión expresa en dicho sentido». 2.3. En ilación, estimó que tampoco «se puede hablar de confesión por apoderado en la contestación de la demanda … porque si bien señaló que se oponía en cuanto a los bienes y no propiamente al decreto de divorcio, de su lectura integral se extrae que no hubo reconocimiento del tiempo de separación, así como tampoco de su deseo de divorciarse, pues por el contrario se acudió a la indisolubilidad del vínculo, con lo cual es fácil deducir su falta de aceptación de las pretensiones de la demanda». Menos aún podían presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión o acudir a los indicios por cuanto, «la demandada desde sus inicios indicó que no recordaba; situación que, sea real o no, la

susceptibles de confesión o acudir a los indicios por cuanto, «la demandada desde sus inicios indicó que no recordaba; situación que, sea real o no, la ató al presunto impacto psicológico que tuvo en ella el que el demandante se hubiera marchado de su hogar y el nerviosismo que representaba estar en una audiencia; lo que resulta muy distinto a que se negara a responder, pero que aún de calificarse evasiva en sus respuestas, lo cierto es que, verificado ese requerimiento efectuado por la funcionaria de primer grado, aquella no le previno de las consecuencias que podían derivarse de su negativa a hacerlo, simplemente se le señaló que podría tener incidencia, pero no se le explicó cuáles serían los efectos de su rebeldía», máxime que según jurisprudencia que citó de esta Corte «esas amonestacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 7 lacónicas o insuficientes no tienen la virtud que permita aplicar las consecuencias que trae consigo la normatividad2». 2.5. En ese orden concluyó que «[a] pesar del exhaustivo interrogatorio al que fue sometida, realmente la narrativa de la señora Rojas Rengifo fue confusa, dubitativa, gaseosa, y poco conclusiva. Analizado lo señalado, rápidamente se avista que a la par de desconocer una fecha de separación, inmediatamente enfatizaba en que no se acordaba y que desconocía lo que tantas veces

rápidamente se avista que a la par de desconocer una fecha de separación, inmediatamente enfatizaba en que no se acordaba y que desconocía lo que tantas veces le fue preguntado…Entonces, como la declaración de parte debe analizarse conforme a las reglas generales de apreciación de las pruebas, la misma debe ser valorada en conjunto con lo demás obrante de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 191 y 176 id), de lo que se sigue advertir que la declaración rendida no fue clara, ni precisa, ni dotada del valor suasorio suficiente, ni siquiera como indicio, para llevar a la convicción de si llevaba o no la pareja Cardozo – Rojas, antes de la presentación de la demanda, dos años de separación de hecho». Y, que, como el matrimonio es una forma de constitución de familia, se presume la convivencia –art. 178 CC-, «de ahí que, para la configuración de la causal de divorcio de separación de dos años, se tienen que dar los dos presupuestos que consagra la norma, es decir, el hecho en sí mismo de la ruptura y la necesaria acreditación del lapso mínimo que consagra». De manera que «la separación de hecho entre los cónyuges por más de dos años, no se presume ni se logra acreditar con la simple afirmación de haber estado separados por ese tiempo, por lo que es necesario su prueba, con carga, como es lógico, de la parte a la que le incumbe, en este caso el demandante; sin embargo, la única fecha que se dio en este asunto de cuando ocurrió la separación entre los extremos, proviene del dicho del demandante: “3 de marzo de 2016 se dio ruptura” y

única fecha que se dio en este asunto de cuando ocurrió la separación entre los extremos, proviene del dicho del demandante: “3 de marzo de 2016 se dio ruptura” y no cabe duda de que no puede ser aquí asumido como prueba del extremo temporal inicial de la ruptura matrimonial, pues a la parte le está vedado fabricar su propia prueba…[así pues], las manifestaciones del demandante sobre la época en la que se dio la separación de hecho carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir». 2 (CSJ SC rad. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 8

4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.3 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que las manifestaciones del demandante sobre la época en la que se dio la separación carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo

manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural5». Finalmente, frente a los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de segunda instancia, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante, por tanto, no son obligatorios en su aplicación. Ello 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de

reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 5 (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02688-00 9 pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...