CSJ - STC9263-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9263-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9263-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00412-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Proyectos Santa Cruz S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado , extensiva a José Jairo Vélez Ramírez, Daniel Herrón Gómez y demás intervinientes en el consecutivo 05266-31-03-003-2023-00047-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que: «(…) se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO» en el juicio n.° 2023-00047 y, en consecuencia «se levanten las medidas cautelares que afectan los bienes inmuebles» de su propiedad. En síntesis, adujo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se tramita el proceso «declarativo verbal por incumplimiento deRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 2 contrato» n.º 2023-00047 que José Jairo Vélez Ramírez promovió en su contra. Aseveró que el «presunto contrato» de que trata la Lid no cuenta «[con
2 contrato» n.º 2023-00047 que José Jairo Vélez Ramírez promovió en su contra. Aseveró que el «presunto contrato» de que trata la Lid no cuenta «[con firma mía] ni de mi esposo, como lo manifiesta el mismo demandante», por lo que se configura una falta de legitimación en la causa. Señaló que en virtud de dicha demanda «(…) se tienen AFECTADOS, POR LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA MAS DE OCHO PREDIOS, en distintos Municipios (…)», lo que la tiene en cese de actividades, dado que la empresa «tiene como objeto social promover y realizar proyectos inmobiliarios». Sostuvo que formuló «(…) EXCEPCIONES PREVIAS, en el trámite procesal, aduciendo que HABIA UNA INEPTA DEMANDA, ya que no tenía por qué ESTAR COMO DEMANDADA una persona jurídica que no había realizado contrato o acuerdo nunca (…) [y] para el caso que nos ocupa UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, DEBE HABER COMO MINIMO LEGAL UN CONTRATO ENTRE LAS PARTES, QUE LOS SUSCRIBEN, en este proceso, no existe, tal contrato, ni siquiera se pueden establecer las partes contractuales, y menos aún el objeto de dicho contrato inexistente»; atendiendo a ello, también presentó «(…) recurso de reposición [frente] al mandamiento de pago y/o auto admisorio de la demanda, [y]
TODO HA SIDO NEGADO POR EL DESPACHO».
Resaltó que las actuaciones surtidas por el estrado censurado, transgrede la prerrogativa invocada, habida cuenta que «no se puede afectar
TODO HA SIDO NEGADO POR EL DESPACHO».
Resaltó que las actuaciones surtidas por el estrado censurado, transgrede la prerrogativa invocada, habida cuenta que «no se puede afectar a terceros de buena fe como es el caso de PROYECTOS SANTA CRUZ S.A.S. y en este caso todos los requisitos de ley se están violando (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, allegó link del expediente objetado y acotó que «(…) basta revisar el escrito de tutela para concluir que se están cuestionando aspectos que pueden o pudieron resolverse en el marco del mismo proceso a través de intervenciones tempestivas, más aún cuando no se ha definido la instancia. Y si de lo que se trata es de un reproche puntual en tornoRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 3 a medidas cautelares también la legislación procesal prevé mecanismos para controvertirlas en el proceso y no, a través del ejercicio de la acción de tutela».
José Jairo Vélez Ramírez controvirtió con medios suasorios los supuestos facticos esgrimidos en la acción tuitiva y, resaltó, que «[la actora] está usando la (…) tutela para discutir temas de fondo que competen única y exclusivamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que «(…) la parte aquí demandante acudió a la acción constitucional sin agotar antes los medios de defensa que el proceso ponía a su alcance para la protección de sus intereses», si se tiene en cuenta que «los argumentos expuestos en el escrito tuitivo» están «dirigidos a señalar que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual existe falta de legitimación en la causa por pasiva» y, en ese orden, las inconformidades que tuviere «debieron ser ventilados en esa instancia, mediante la formulación de excepciones en la contestación de la demanda, pues precisamente (…) es el juzgado accionado, a cuyo cargo está definir el proceso verbal y resolver los cuestionamientos, solicitudes y recursos horizontales que las partes formulen».
2.- Replicó la gestora con raciocinios similares a los del escrito primigenio, agregando que «no tiene ningún otro mecanismo diferente a la acción de tutela, para defender sus derechos fundamentales, los cuales fueron violados [por el juzgado accionado] (…) al darle trámite a semejante absurdo jurídico, y admitir una demanda en la cual se afirma que SANDRA CATALINA LOPEZ SARMIENTO, A PESAR DE QUE NO FIRMO, NO SE REUNIO, NO HUBO ACUERDO DE VOLUNTAD ALGUNA, SOLO que presuntamente su esposo, que no tiene vinculación de modo alguno, realizó un contrato verbal, Y SOLO POR ELLO, Y CON BASE EN
VOLUNTAD ALGUNA, SOLO que presuntamente su esposo, que no tiene vinculación de modo alguno, realizó un contrato verbal, Y SOLO POR ELLO, Y CON BASE EN ELLO, SE DECRETA (…) INSCRIBIR EN EL FOLIO DE OCHO MATRICULAS INMOBILIARIAS (…)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda. 1.1.- Proyectos Santa Cruz S.A.S no utilizó asertivamente los instrumentos ordinarios a su disposición para hacer valer sus anhelos, ya que de la revisión de los elementos de convicción que reposan en el dossier, se observa que, en el proceso cuestionado, propuso la «excepción previa» de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , s in que formulara la excepción de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que es lo que discute en esta especial vía. Significa entonces que, actuó con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, toda vez que, desaprovechó la oportunidad procesal apta con la que contaba, que le permitía combatir la inconformidad a la que aquí hace alusión.
Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el
inconformidad a la que aquí hace alusión.
Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023).Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 5
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- También se advierte que la presentación de este remedio tuitivo deviene presurosa, en tanto, en la Litis n.° 2023-00047 no se ha dictado sentencia, oportunidad en la que el iudex censurado, seguramente examinará la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como presupuesto procesal de la acción. 1.3.- Frente a la pretensión encaminada a que «se levanten las medidas cautelares que afectan los bienes inmuebles [de] PROYECTOS SANTA CRUZ S.A.S», la convocante aun cuenta con un «mecanismo» de defensa, del cual podrá hacer uso conforme a lo reglado en el artículo 590 numeral 1°, literal b, parágrafo 3, del Código General de Proceso, según el cual «(…) el demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares [en procesos declarativos] o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 6
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 6 Por lo anterior , cualquier declaración del juez constitucional sobre el pedimento esbozado significaría una intromisión impropia de este instrumento superlativo en los fueros propios de los jueces naturales, quienes son los llamados a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado sobre dicho tópico, que esta acción no fue establecida,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
2.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00412-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala