CSJ - STC9263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9263-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide 1 la acción de tutela instaurada por Aura Esther Ascanio Pabón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2017-00122.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 1 Ante la existencia de un resguardo previo, que conoció esta Corporación (fallado con sentencia STC12588-2023), el Magistrado Ponente declaró impedimento. Sin embargo, no fue aceptado con auto CSJ ATC1169-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDinstauró demanda de restitución y formalización de tierras
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDinstauró demanda de restitución y formalización de tierras en favor de Aura Esther Ascanio Pabón y Antonio de Jesús Rua Berrio,
respecto del predio denominado «Parcela No. 1», identificado con FMI 19080121. El 26 de marzo de 2019 2, el Colegiado confutado, accedió a las pretensiones, por lo que ordenó la «restitución jurídica y material» del prenotado inmueble a favor de los solicitantes. A su vez, comisionó para la entrega al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, entre otros. 2.1. El 4 de diciembre de 2019 3, el juzgado comisionado suspendió la entrega «máximo hasta el nueve… de diciembre de 2019 ». El 9 de diciembre siguiente4, la UAEGRTD hizo entrega del predio a la demandante. El 14 de enero de 20205, la prenotada sede judicial devolvió el exhorto al comitente, al entender cumplido el encargo. Posteriormente, Ruth Palomino Pérez solicitó la revisión de lo actuado en la referida diligencia, por cuanto «en la sentencia dentro del proceso 002 2017 00122 se ordenó la entrega de 36 hectáreas 4000m2 y en la diligencia de entrega se efectuó por 36 hectáreas 7100m2», entregándose por tanto, una porción de un predio de su propiedad,
de 36 hectáreas 4000m2 y en la diligencia de entrega se efectuó por 36 hectáreas 7100m2», entregándose por tanto, una porción de un predio de su propiedad, «que colinda con la parcela No 1 por el lindero del sector NOROESTE»6. 2.2. El 10 de septiembre de 20207, el Tribunal convocado ordenó la devolución del despacho comisorio, «para que mediante diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al entregar – sin su intervención – el predio Parcela No. 1 el día 9 de diciembre de 2019, presentándose una afectación al predio colindante Parcela No. 2 ». El 19 de julio de 2023 8, el juzgado accionado 2 Folios 30 a 94, archivo digital «03 CDNO 3 TRIBUNAL.pdf».3 Folios 70 y 71, «04 DESPACHO COMISORIO 2017-00122.pdf».4 Folio 75, ibídem.5 Folio 76, ib.6 «0005-RUTH PALOMINO solicitud», cuaderno Tribunal.7 «0012-Auto devuelve despacho comisorio», mismo cuaderno.8 «0138-Audio y» y «0139-Acta de audiencia», del expediente remitido por el juzgado accionado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00 3 entregó a Ruth Palomino Pérez «TRES (3) HECTÁREAS DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS CUADRADOS, de la porción de terreno que corresponde al predio “Parcela No. 2”», y a Aura Esther Ascanio Pabón «la porción de terreno restante de la “Parcela No. 1, La Esperanza” objeto del presente asunto». Devuelto
predio “Parcela No. 2”», y a Aura Esther Ascanio Pabón «la porción de terreno restante de la “Parcela No. 1, La Esperanza” objeto del presente asunto». Devuelto el despacho comisorio a la agencia judicial cognoscente, el 30 de octubre de 20239, se convocó a las partes a audiencia de seguimiento. El 24 de noviembre de 202310, se adelantó la referida diligencia. El 30 de noviembre siguiente11, el comitente: (i) agregó el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; (ii) declaró «la nulidad de la entrega realizada el día 19 de julio de 2023… a… RUTH PALOMINO PÉREZ de TRES (3) HECTÁREAS DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS CUADRADOS»; y (iii) ordenó al comisionado «devolver el inmueble descrito en el numeral anterior a la persona que se encontraba ocupándolo al momento de la diligencia del 19 de julio de 2023, señora AURA ESTHER ASCANIO PABÓN ». Frente a esa decisión Ruth Palomino Pérez formuló reposición. El 22 de febrero de 2024 12, se desestimó dicho medio de impugnación. El 26 de febrero siguiente 13, se comunicó dicha decisión a los intervinientes, incluido, el juzgado comisionado. El 14 de mayo de estas calendas14, la solicitante le manifestó al Tribunal accionado que «[s]u decisión fue notificada desde el 26 de mayo de este año y hasta el
mayo de estas calendas14, la solicitante le manifestó al Tribunal accionado que «[s]u decisión fue notificada desde el 26 de mayo de este año y hasta el momento… no existe ninguna programación en la agenda del juzgado 2 de restitución de tierra y hay agenda programada hasta el mes de septiembre. en la cual para la devolución otorgada por este despacho no existe ninguna fecha atribuible a dicha entrega». 2.3. La gestora censura que lo acaecido con la entrega adelantada el 19 de julio de 2023, «ha marcado una re victimización pues ha ocasionado un daño, en estos momentos nos encontramos viviendo en un potrero de mi predio en un 9 «0061 Auto fija fecha audiencia de seguimiento», cuaderno Tribunal.10 «0068 Acta audiencia de seguimiento».11 «0070-Auto decreta nulidad».12 «0081_Auto resuelve recurso».13 «0083_Envío comunicaciones».14 «0094_Solicitante programar entrega».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00 4 lugar que era para guardar las herramientas, sin un techo digno, un baño digno como el que poseíamos en el predio que nos encontramos»; y que «no existe ninguna razón para que no exista ninguna fecha de entrega del inmueble».
3. Depreca se ordene que «se fije fecha de DEVOLUCIÓN del inmueble y que cesen los daños [a ella] ocasionados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que, «en lo concerniente a la controversia relacionada con la entrega del predio, se emitió… auto del 30 de
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que, «en lo concerniente a la controversia relacionada con la entrega del predio, se emitió… auto del 30 de noviembre de 2023 declarando la nulidad de las actuaciones del comisionado que excedieron sus facultades, y auto de la fecha [15 de julio de 2024] en el que se le conmina a su cumplimiento sin dilaciones injustificadas y sin incurrir en excesos rituales manifiestos »; y que la accionante aparece «como propietaria de seis inmuebles, por lo que no puede ser beneficiaria del subsidio de vivienda rural, situación que será objeto de estudio por la Sala en sede de post-fallo ». El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz informó que conoce de un proceso de pertenencia que promovió Aura Esther Ascanio Pabón contra Ruth Palomino Pérez (radicado 2023-00039), que «se encuentra a la espera que la parte demandante cumpla con la instalación de la valla publicitaria en el inmueble del litigio».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, arguyó que «si bien… fue comunicado de las decisiones calendadas 30 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024, respectivamente; lo cierto es que, hasta la presente no ha recibido por parte del… [Tribunal accionado]…, la respectiva constancia de ejecutoria, así como
2024, respectivamente; lo cierto es que, hasta la presente no ha recibido por parte del… [Tribunal accionado]…, la respectiva constancia de ejecutoria, así como tampoco nuevo despacho comisorio para efectos de cumplir con lo decidido en la aludida providencia del 30 de noviembre de 2023, ni mucho menos devolución delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00 5 despacho comisorio inicial», por lo que «elevó solicitud a la Secretaría del Tribunal ….en el sentido que fuera devuelto el despacho comisorio nulitado, o de ser el caso, se librara uno nuevo para efectos de cumplir la orden dada ». Por lo demás, resaltó que sus decisiones «no le resulta posible… satisfacer la pretensión que eleva la promotora en el recurso de amparo constitucional; máxime, cuando el cumplimiento de la providencia judicial que viene censurando…, depende de una actuación previa que no es de su resorte y que aún no se ha materializado, resultándole a la postre imposible adelantar actuación alguna en pro de dar cumplimiento». Posteriormente, adicionó su informe, en el sentido de informar que «el día 16 de julio de 2024 se recibió por parte de esta judicatura constancia de ejecutoria del Auto de fecha 30 de noviembre de 2024 emanado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena», por lo que, ese
mismo día, «realizó la reactivación del proceso con radicado No. 20001-31-21-0022017-00122-00 en el Portal de Restitución de Tierras. Luego, mediante Auto de Sustanciación No. 0065 calendado 18 de julio de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo diligencia para la devolución del inmueble con una extensión de TRES (3) HECTÁREAS DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS CUADRADOS », para el 14 de agosto próximo.
2. La Alcaldía de ese municipio y Diomar José Bayona Ríos rindieron informe. La Unidad para las Víctimas y la UAEGRTD solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar esgrimió que la «acción constitucional debe prosperar para que se concrete la devolución de las hectáreas que le fueron sustraídas a la señora ASCANIO pero que se pronuncie la señora Magistrada para que el señor Juez segundo pueda cumplir las órdenes impartidas, pues repito desde el 28 de mayo del presente año se había solicitado al Tribunal el pronunciamiento para el señor Juez segundo poder cumplir».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00
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3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Regional Cesar, manifestó que «se dará cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso tutelar y que sea acorde a nuestra competencia ». El Instituto geográfico Agustín Codazzi
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3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Regional Cesar, manifestó que «se dará cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso tutelar y que sea acorde a nuestra competencia ». El Instituto geográfico Agustín Codazzi dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no estar dentro de sus competencias atender la petición de la promotora del amparo.
III. CONSIDERACIONES Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que el juzgado acusado, a través de auto de 18 de julio de esta anualidad15, fijó el 14 de agosto siguiente, «como fecha para llevar a cabo la diligencia de devolución del inmueble», que era, precisamente, lo pretendido por la gestora del amparo. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15«20001312100220170012200-20001312100220170012200-065-oCi79QJpAUKVNKiANVYGFw_Firmado».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01980-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala