CSJ - STC9263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC9263-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00898-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ovidio Antonio Ochoa Morales instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barranquilla, extensiva a la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio de la última ciudad mencionada y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00016.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «integridad de la familia, vivienda digna y debido proceso», para que se decretara la «nulidad» de:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

2 i.- La «Resolución de la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla de fecha 17 de noviembre de 2022, por la cual ord enó unas medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula 060 -0069846 de la Oficina de Registro de I.P. de Cartagena»;

ii.- De los autos dictados el 15 de abril y 11 de junio de

cual ord enó unas medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula 060 -0069846 de la Oficina de Registro de I.P. de Cartagena»;

ii.- De los autos dictados el 15 de abril y 11 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma especialidad de dicha urbe, que «rechazó de plano la petición de control de legalidad » y «mantuvo esa determinación », respectivamente; y,

iii.- Del proveído de 21 de marzo de 2025 expedido por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó lo decidido.

Del dossier se extrae que la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio de Barranquilla emitió orden de «suspensión del poder dispositivo de dominio , embargo y secuestro » sobre el inmueble c on M.I. 060-0069846 de propiedad del gestor (17 nov. 2022) , adquirido mediante compra el 22 de mayo de 1996 protocolizada en escritura pública n.° 1696, lugar donde «estableció [su] residencia y la de [su] familia nuclear, entonces conformada por [su] compañera permanente Patricia Buelvas Mendoza y [sus] hijos Caterine, Esteban y Camilo » y sobre el que constituyó «patrimonio de familia».

El ente acusador soportó tal determinación en «información proporcionada por la Red de Cooperantes de la Policía Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, de las que estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble localizado en la etapa III, manza na A, lote 7, urbanización

Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, de las que estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble localizado en la etapa III, manza na A, lote 7, urbanización Almirante Colón del barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena, deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

3 propiedad del afectado», razón por la que, «el inmueble fue sometido a diligencia de allanamiento y registro el 16 de agosto de 2016, en la que se hallaron sustancias estupefacientes almacenadas en la habitación principal de la vivienda, dando lugar a la captura del afectado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta en la que ya había reincidido OVIDIO ANTONIO OCHO A MORALES, pues la consulta de antecedentes arrojó una condena previa por ese delito».

Luego, el Juzgado Penal del Circuito de esa misma especialidad de Barranquilla rechazó la petición de control de legalidad que el promotor formuló para combatir aquella directriz (15 abr. 2024) y mantuvo incólume su postura al desatar el recurso de reposición (11 jun.).

El Tribunal Superior de Medellín confirmó lo resuelto (21 mar. 2025), en razón a que «si la intención del recurrente era presentar su inconformidad frente a la imposición de las medidas, debió refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra

refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra del bien perseguido», aunado, a que «no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales».

En opinión del querellante, las autoridades convocadas «no tuvieron en cuenta la inembargabilidad de un bien gravado con la afectación de patrimonio de familia », pues éste «ha sido elevado a la categoría de norma constitucional, en aras de protección a la familia».

Agregó que, si bien «estuvo privado de la libertad por haber sido encontrado en lugar inadecuado en un inmueble del barrio Ternera, que no era [su] vivienda, ni era [suyo], el 19 de octubre de 1999 , siendo unRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

4 simple colaborador ocasional, fue declarado culpable y condenado a 6 años de prisión», lo cierto es que «el ilícito no se cumplía dentro de [su] inmueble, ni en sus cercanías, además nada ilícito hallaron en él».

Finiquitó, aduciendo que «el 16 de agosto de 20 [1]6, ahora sí en [su] casa, [le] fueron hallados algunos elementos ilícitos, droga en pequeña cantidad, lo que condujo a nueva privación de la libertad »,

Finiquitó, aduciendo que «el 16 de agosto de 20 [1]6, ahora sí en [su] casa, [le] fueron hallados algunos elementos ilícitos, droga en pequeña cantidad, lo que condujo a nueva privación de la libertad », hechos por los que no ha sido condenado.

2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y aportó copia de la providencia de 21 de marzo de 2025.

El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barranquilla relató que «[e]studiada la solicitud, se encontró que la misma no aludió a la ocurrencia de alguna de las causales relacionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 y, como resultado, a través de providencia del 15 de abril de 2024 se resolvió rechazar de plano el control de legalidad por encontrarse infundado» y, resaltó, que «nada impide al demandante presentar nuevamente la solicitud de control de legalidad, eso sí, atendiendo los aspectos que fueron indicados por el juzgado, pues el plazo para su presentación aún no ha fenecido, toda vez que no se ha cumplido el traslado de que trata el artículo 141 de la ley 1708 de 2014 y que marca el límite para su formulación».

La Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio de esa capital, destacó que «la extinción de dominio sí es procedente sobre bienes con patrimonio de familia, incluso si se alega que en ellos reside una persona enferma o vulnerable. El derecho a la salud o a una vivienda digna no otorga legitimidad a un bien de destinación ilícita. La protección constitucional debe ser garantizada, pero sin desconocer el

reside una persona enferma o vulnerable. El derecho a la salud o a una vivienda digna no otorga legitimidad a un bien de destinación ilícita. La protección constitucional debe ser garantizada, pero sin desconocer el carácter prevalente del interés general en la lucha contra el crimen organizado (…) y no exige como presupuesto la existencia de una condena penal previa. Se trata de una acción que recae sobre el bien y no sobre laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

5 persona, y puede ejercerse sobre aquellos respecto de los cuales existan indicios graves de haber sido adquiridos o utilizados con fines ilícitos, aun cuando no haya condena penal firme».

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió nega r el amparo, en razón a que «las providencias judiciales cuestionadas fueron adoptadas por la autoridad competente en ejercicio de su autonomía judicial, con fundamento normativo suficiente, sin que de ellas se derive que resulten irrazonables o arbitrarias y, por tanto, susceptibles de ser controvertidas mediante la acción de tutela».

La Sociedad de Activos Especiales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal de sestimó el resguardo, porque no avizoró «alguna irregularidad y el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en la solicitud de control de legalidad, no implica, per se, la concesión del amparo invocado », además, que «actualmente se adelanta ante dicho despacho el proceso en el que se expidió la resolución objeto de controversia por vía de tutela

legalidad, no implica, per se, la concesión del amparo invocado », además, que «actualmente se adelanta ante dicho despacho el proceso en el que se expidió la resolución objeto de controversia por vía de tutela y ‘no se ha cumplido el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014’, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017».

2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda , adicionando que «es necesario distinguir entre bienes adquiridos en actividades ilícitas y bienes adquiridos lícitamente que de manera posterior, sea ocasional o permanentemente utilizados para actividades ilícitas», por lo que su situación se enmarca en el segundo evento, ya que «utilizó la casa, ocasionalmente en el año 2006 para una actividad no licita, en razón a su estado de necesidad para poder proteger la vida y la salud de su hija Caterine, quien necesitaba atención médica urgente».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la convalidación d el veredicto de primer grado, porque la decisión de 21 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en la causa penal n.° 2024-00016, ratificó la que rechazó la «solicitud de control de legalidad » sobre la medida de «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro » del bien con F.M.I. 060-0069846 de propiedad del tutelante,

rechazó la «solicitud de control de legalidad » sobre la medida de «suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro » del bien con F.M.I. 060-0069846 de propiedad del tutelante, única que se examina por ser la que definió el asunto, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en l os preceptos y en precedentes que disciplinan la materia.

En efecto, inicialmente, advirtió la refrendación del auto apelado, en atención a que «la defensa no cumplió con la carga legal impuesta, para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas que afectaron el bien inmueble objeto de extinción».

Para ello, trajo a colación el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio , que señala , «El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior…. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano…» y, también el 112 que consagra la finalidad de dicho «mecanismo de control», pues su objeto es:

«(…) revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad, esto es, cuando: i) no existan los elementos mínimos deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

7 juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes

ilegalidad, esto es, cuando: i) no existan los elementos mínimos deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

7 juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenida».

A partir de allí, precisó que la rogativa aludida «se centró en la constitución del patrimonio de familia inembargable del bien objeto de las cautelas, que obra en la escritura pública registrada el 29 de mayo de 2002, en la Notaría Segunda de Cartagena, en vista de que PATRICIA BUELVAS MENDOZA sigue siend o la compañera permanente de su poderdante, y la hija de este, CATHERINE OCHOA BUELVAS, padece de una discapacidad física y mental».

Incluso, mencionó que Ovidio Antonio «ilustró sobre lo decantado por la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 333 de 1996, para destacar que la Alta Corte, pese a esto, aceptó que los bienes con el gravamen aludido pueden ser embargados, siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de manera ilícita. Bajo esa línea, relató que el inmueble s e adquirió de manera lícita por parte del afectado, que está ubicado en un barrio popular, nada pretencioso, y que

siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de manera ilícita. Bajo esa línea, relató que el inmueble s e adquirió de manera lícita por parte del afectado, que está ubicado en un barrio popular, nada pretencioso, y que fue habitado desde su compra por aquel y su familia; lo que a todas luces indicó, que no se veía beneficiado por actividades delictivas».

Bajo ese panorama, explicó que la «acción de extinción de dominio» está dirigida a «salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción».

Sumado a ello, que el «control de legalidad» de las «medidas cautelares» es «un trámite incidental, que fue creado para perseguir los fines de dicha acción, ya sea de manera previa o dentro del proceso», por tanto, «la argumentación de quien resultó inconforme con la imposiciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

8 de las cautelas, está obligado a acreditar la ocurrencia de al menos una de las circunstancias taxativas del artículo 112 del C.E.D., más no de situaciones distintas, con miras a desacreditar la pretensión de extinción de dominio enervada por la Fiscalía, pues se trata de escenarios distintos».

Coligió:

«(…) se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado, por cuanto su

del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado, por cuanto su disenso debió centrarse en derruir la legalidad de las cautelas, se reitera, por la concurrencia de las circunstancias del artículo 112 del C.E.D., de manera clara y justificada, y no implícitamente como lo indicó el apelante», en tanto, «no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse».

Destacó que «no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales» y, que «tampoco se identificaron los motivos por los cuales consideró que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad -, mucho menos arguyó la ausencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tuviera vínculo con alguna causal de extinción de dominio».

2.- Al margen de que esta Sala o el precursor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como busca éste, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica yRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

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estructure «vía de hecho », como busca éste, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica yRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

9 hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros).

3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-00898-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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