CSJ - STC9264-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9264-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9264-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nancy Leonor Maestre Maestre contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de radicados 2021-00088 -reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonialy 2022-00085 –sucesión-.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, mínimo vital y «familia», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Nancy Leonor Maestre Maestre promovió demanda declarativa contra Rafael Enrique Maestre Espinosa, en su condición de heredero del extinto Rafael Ramón Maestre Barros, con la finalidad de que se declarara que entre laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 2 demandante y el causante existió una unión marital de hecho y, además, una sociedad patrimonial. El 5 de mayo de 2021 1, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar admitió la demanda. El 24 de abril de 20232, declaró
demandante y el causante existió una unión marital de hecho y, además, una sociedad patrimonial. El 5 de mayo de 2021 1, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar admitió la demanda. El 24 de abril de 20232, declaró «la existencia de la Unión Marital de hecho entre… RAFAEL RAMÓN MAESTRE BARROS (Q.E.P.D.) y… NANCY LEONOR MAESTRE MAESTRE desde el 20 de julio de 1995 hasta el 17 de enero de 2020 ». Negó «la declaratoria de existencia de la Sociedad Patrimonial ». Contra esa decisión la demandante formuló apelación. El 9 de mayo de 2024 3, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia. 2.1. De otro lado, Yomaira Cecilia Espinoza Díaz y Rafael Enrique Maestre Espinoza, en condición de cónyuge supérstite y heredero – respectivamentede Rafael Ramón Maestre Barros, promovieron proceso de sucesión de este último. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar -el 22 de abril de 2022 4-, declaró abierto el prenotado trámite. El 23 de noviembre de 2022 5, se presentaron los inventarios y avalúos, siendo aprobados en esa misma fecha. Tras presentarse la partición, el 14 de diciembre de 20226, se aprobó dicho trabajo. Posteriormente, Nancy Leonor Maestre Maestre solicitó la nulidad de lo actuado por «indebida notificación». El 25 de abril de 2023 7, el estrado acusado rechazó de plano
Leonor Maestre Maestre solicitó la nulidad de lo actuado por «indebida notificación». El 25 de abril de 2023 7, el estrado acusado rechazó de plano la petición de invalidez, por cuanto su promotora «no aporta la prueba de la existencia de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida». 2.2. La promotora censura que el Tribunal cuestionado «incurre en un defecto sustantivo al trazar una distinción discriminatoria entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho, primando la formalidad del matrimonio solo en papel, por encima de la realidad sustentada en una convivencia de más de 1 «08 - SE ADMITE DEMANDA - NO SE DECRETA MEDIDA.pdf»2 «60ActaAudiencia20-04-2023.pdf».3 Folios 10 a 25, archivo «64DevoluciónExpedienteHtsvConfirma.pdf».4 «03AutoAdmiteDemanda.pdf».5 «15ActaAudiencia.pdf».6 «18AutoApruebaPartición.pdf»7 «28AutoResuelveSolicitudNulidad.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 3 veinte años y una edificación de un patrimonio social desde cero». Además que, «la decisión incurrió en un defecto factico…, dada la omisión de valoración de elementos de convicción que corroboran que los bienes… discriminados en el proceso y que se pretendían liquidar posterior al reconocimiento judicial de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, fueron producto del trabajo mancomunado por más de veinte años de los compañeros permanentes », medios de prueba que también demostraban que «si bien el causante RAFAEL RAMÓN MAESTRE BARROS, tenía
sociedad patrimonial de hecho, fueron producto del trabajo mancomunado por más de veinte años de los compañeros permanentes », medios de prueba que también demostraban que «si bien el causante RAFAEL RAMÓN MAESTRE BARROS, tenía vigente una sociedad conyugal con… YOMAIRA ESPINOZA DÍAZ, esta última no aportó absolutamente nada para la conformación de ese patrimonio», por lo que se debieron «seguir los lineamientos planteados por la Sentencia SC4027-2021 de la Corte Suprema de Justicia». Aduce adicionalmente, que en la sucesión criticada se «incluyeron en el inventario y avaluó bienes de… NANCY LEONOR MAESTRE MAESTRE, como propios del causante »; y que, si bien solicitó la nulidad de ese trámite, «el despacho la negó teniendo en cuenta que aún no se había acreditado se derecho como compañera permanente y porque además en el ordenamiento jurídico colombiano prima la formalidad de la sociedad conyugal. Por lo cual, intentar un nuevo incidente, ahora si en calidad de compañera permanente, será infructuoso».
3. Depreca que «se le reconozca la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con el causante RAFAEL RAMÓN MAESTRE BARROS, y en consecuencia se disponga de la liquidación de dicha sociedad patrimonial, en un 50% a su favor ».
Por otra parte, reclama «suspender los efectos de sentencia de 14 de diciembre de 2022 y cualquier trámite relacionado con el PROCESO DE SUCESIÓN de radicado 20001311000320220008500».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Corporación querellada y el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad
20001311000320220008500».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Corporación querellada y el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en escritos separados, en lo esencial, defendieron la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 4 misma ciudad precisó que la quejosa «debió agotar el recurso casación contemplado en el artículo 333 y 337 del Código General del proceso, y no pretender revivir o utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio y subsidiario el cual es abiertamente improcedente ». Wilfran Enrique Cañavera Sierra, quien dijo obrar «como apoderado de… YOMAIRA ESPINOZA DIAZ y RAFAEL ENRIQUE MAESTRE ESPINOZA», sin que aportara poder que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 9 de mayo de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar - el 20 de abril de 2023-, resaltó, sobre la declaratoria de sociedad patrimonial que reclamó la demandante, que: …en lo que atañe al régimen económico, emergen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de
…en lo que atañe al régimen económico, emergen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art. 2° Ley 54 de 1990, mod. Art. 1° Ley 979 de 2005). 1.1. Sobre el particular, trayendo a colación algunos precedentes de esta Corporación (CSJ SC006-2021 y CSJ SC311-2023), concluyó que «en aplicación del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, dichas figuras [sociedades conyugal y patrimonial] no pueden emerger simultáneamente, pues lo que se busca es evitar la coexistencia de patrimonios universales, de tal suerte que, para que se dé la conformación de la sociedad patrimonial cuando alguno o ambos de los compañeros tienen un vínculo matrimonial anterior, es necesario que dicha sociedad conyugal anterior haya sido disuelta». Sin embargo, para el caso analizado encontró queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 5 esa circunstancia «no ocurrió…, pues el tiempo que estuvo vigente la unión marital de hecho entre Nancy Leonor Maestre y Rafael Ramón Maestre Barros, este último,
5 esa circunstancia «no ocurrió…, pues el tiempo que estuvo vigente la unión marital de hecho entre Nancy Leonor Maestre y Rafael Ramón Maestre Barros, este último, todavía contaba con sociedad conyugal vigente, con Yomaira Cecilia Espinoza con quien contrajo nupcias el 10 de diciembre de 1988, conforme al registro civil de matrimonio aportado». Sobre la aplicación de la postura sentada en sentencia CSJ SC40272021, precisó que «se torna necesario recordar que no todas las providencias proferidas por el superior jerárquico se constituyen en precedente judicial»; y que «la Juez cognoscente no está compelida a aplicar los mismos derroteros trazados por una providencia de su superior jerárquico, si esta no constituye precedente para el caso de estudio»; así como también que, para el sub judice, la referida providencia «no se trataba de un precedente, como quiera que la decisión allí emitida no correspondió a un criterio unánime de la Sala, puesto que de los siete Magistrados que conforman esa Colegiatura, dos salvaron voto y otros dos lo aclararon, por lo que el debate respecto a la separación de cuerpo de hecho como causal autónoma e independiente para disolver una sociedad conyugal aún no se encuentra superado».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar
podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que reclamó la actora, comoquiera que uno de los compañeros permanentes tenía una sociedad patrimonial previa, que no había sido disuelta.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00 6 el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).
3. Por lo demás, respecto a las quejas planteadas frente al proceso de sucesión, advierte la Sala que la tutelante intervino en dicho trámite para solicitar su nulidad, fundada esa petición en su falta de vinculación a la causa mortuoria y la inclusión de bienes de su propiedad en el acervo hereditario10 -reproches que reitera por vía constitucional-, petición rechazada de plano con proveído del 25 de abril de 202311. Entonces, evidente es que el resguardo carece de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó esa providencia y la fecha de interposición de la presente tutela -28 de junio de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.
IV. DECISIÓN
razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.
IV. DECISIÓN 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 202010 «23PresentanIncidenteNulidad31012023.pdf».11 «28AutoResuelveSolicitudNulidad.pdf».12 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02459-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala