CSJ - STC9265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC9265-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00292-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Los Victorinos Importaciones S.A.S., la Alcaldía y Personería de ese municipio, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2022-00234. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado «aceptar desistimiento de la renuente acción», y se dispusiera la intervención del Presidente de la República, de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, a fin de que presenten en su nombre «reparación directa contra la
administración de justicia por falla en la prestación del servicio».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00292-01 2 En sustento adujo que en la acción popular n.° 2022-00234 que interpuso contra Los Victorinos Importaciones S.A.S., el iudex confutado «nunca aplica art 84 ley 472 de 1998, nunca se resuelve en termino de tiempo que la ley ordena (…)», por lo que solicitó el «desistimiento» de la misma, pues no soporta «mas daño en su salud mental y tortura emocional », sin embargo, tal petición fue negada por aquel (26 jul. 2023). 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira enfatizó que no ha vulnerado derecho fundamental al promotor, toda vez que el mismo «funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia». La Procuraduría Regional de Risaralda rogó su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor. La Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró inviable el ruego, por no
La Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró inviable el ruego, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras advertir en el infolio criticado que el «26 de julio de 2023 el juzgado negó una petición de desistimiento formulada por el señor Ramírez, y contra esa decisión no se formuló ningún recurso. (…) En vez hacer uso del recurso de reposición, el accionante incoó esta tutela el 31 de julio, dejando de lado la residualidad que la gobierna».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00292-01 3 2.- El gestor apeló, con argumentos similares a los del escrito liminar. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del resguardo la refrendación del veredicto opugnado, porque el precursor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional. Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 26 de julio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó por improcedente « la petición de desistimiento» formulada por el tutelante en la «acción popular» n.° 2022-00234, este no interpuso recurso de reposición a fin de lograr lo perseguido en esta acción constitucional, procedente a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
interpuso recurso de reposición a fin de lograr lo perseguido en esta acción constitucional, procedente a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Esta Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene analizando que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales paraRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00292-01 4 evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción
cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023). 2.- Las súplicas del impulsor frente al Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo a Sebastián Ramírez a quien incumbe interponer directamente ante dichos organismos, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023). 2.- En ese orden, será convalidado el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
0 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00292-01 5