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CSJ - STC9265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9265-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02737-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Camilo Andrés Montealegre Guzmán, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas en desarrollo del litigio 50001311000420190035700 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 50001311000420190035700Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02737-00 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Wendy Yinneth Galván contra Camilo Andrés Montealegre Guzmán. 2.2. El 1 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se presentaron los inventarios y avalúos de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal. El demandado objetó la partida primera, presentada

que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se presentaron los inventarios y avalúos de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal. El demandado objetó la partida primera, presentada por la convocante, respecto del inmueble identificado con matrícula No. 230-78286 arguyendo que sobre ese bien cursa un proceso de simulación en donde se pretende demostrar que la propiedad del mismo no es en razón de una compraventa sino de una donación realizada por sus progenitores, por lo tanto, el bien no hace parte de la sociedad conyugal. 2.4. El 16 de mayo de 2016, el demandado solicitó la suspensión de la diligencia, con fundamento en el artículo 516 del estatuto procesal vigente, no obstante, fue despachada desfavorablemente. Acto seguido declaró impróspera la objeción incoada por el señor Montealegre Guzmán, aprobó y excluyó algunas partidas, y decretó la partición, entre otras disposiciones. 2.5. Las anteriores decisiones fueron objeto de apelación por el extremo pasivo, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, refrendó íntegramente lo resuelto, el 12 de diciembre de 2023.

3. El promotor, acude en tutela, reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento para objetar los inventarios y avalúos.

Agregó que « el operador judicial, no distinguió que el recurso vertical se realizó en contra de dos providencia distintas, en donde la primera tenía su

sirvieron de fundamento para objetar los inventarios y avalúos. Agregó que « el operador judicial, no distinguió que el recurso vertical se realizó en contra de dos providencia distintas, en donde la primera tenía su fundamento en la exclusión del bien inventariado -art. 505 del C.G.P. (propuesta comoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02737-00 3 objeción a la inclusión de la partida), y la segunda suspensión de la partición – art. 516 del C.G.P-, , inobservando los requisitos del artículo 505 del C.G.P. y el cumplimiento fehacientes de los mismos, centrando su atención en la simulación que versa en otro proceso judicial, de esta forma generando una providencia -sin motivación.-».

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las autoridades accionadas «que sea resuelta la petición de exclusión del bien de la partición de conformidad al artículo 505 del Código General del

Proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional puntualizando que actuó conforme lo dispuesto en la norma aplicable para los tramites que aquí se ventilan, y dando el trámite que corresponde de acuerdo al procedimiento que determina la Ley, por lo que concluyó, que «no se logra evidenciar cuál es la irregularidad procesal planteada».

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal del precitado lugar, envió

que concluyó, que «no se logra evidenciar cuál es la irregularidad procesal planteada».

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal del precitado lugar, envió el enlace para consulta del expediente 50001400300520200026900, contentivo del proceso de simulación al que alude el gestor.

III. CONSIDERACIONES Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02737-00

4 En efecto, el gestor censura los proveídos de 16 de mayo de 2022 y 12 de diciembre de 2023 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 50001311000420190035700 (01), no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 15 de julio de 2024 2, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al

asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 2 Según se desprende del acta de reparto.3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02737-00

5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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