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CSJ - STC9266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9266-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Juan Camilo Salgado Rohner contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad1

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 11001310304520220005900Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00 2 2.1. Al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le correspondió, por reparto, el juicio de responsabilidad civil n° 11001310304520220005900, promovido por Juan Camilo Salgado

Rohner contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo . Dicha autoridad negó las pretensiones el 28 de julio de 2023. 2.2. El demandante apeló el fallo, recurso que fue concedido mediante proveído de 28 de septiembre de 2023.

Dicha autoridad negó las pretensiones el 28 de julio de 2023. 2.2. El demandante apeló el fallo, recurso que fue concedido mediante proveído de 28 de septiembre de 2023. 2.3. Remitidas las diligencias a La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen, en varias oportunidades, debido a que el expediente remitido se encontraba incompleto. 2.4. Superadas las falencias en la remisión del expediente, el 28 de junio de 2024, se radicó el asunto para desatar la apelación propuesta, y se admitió el recurso. Posteriormente, en proveído de 8 de julio hogaño se dispuso correr traslado al apelante para la sustentación de la alzada, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

3. El convocante, sostiene que se ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución del asunto, en la medida en que « es inaudito que en 3 ocasiones el Juzgado accionado haya incurrido en error no cumpliendo con el protocolo del expediente digital y solo hasta la cuarta ocasión y fruto de que el suscrito fue personalmente al juzgado y exigió que lo hicieren luego de pasados desde que el mismo juzgado ordenó la remisión del recurso (28 de Septiembre de 2.023) hasta la fecha de remisión y recibo completo del expediente luego de continuas fallas el 28 de Junio de 2.024 luego de 9 meses pasados por fin pero por negligencia tanto del Juzgado como de la Sala Civil de dicho Tribunal el primero por incurrir en error

hasta la fecha de remisión y recibo completo del expediente luego de continuas fallas el 28 de Junio de 2.024 luego de 9 meses pasados por fin pero por negligencia tanto del Juzgado como de la Sala Civil de dicho Tribunal el primero por incurrir en error continuo en la remisión de la apelación (…) y la Sala Civil del Tribunal al ver lo ocurrido no hacer nada al respecto (…) y no manifestarse drásticamente en contra del Juzgado».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00 3

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la magistratura acusada «proferir la sentencia de segunda instancia en la mayor brevedad posible», y «en caso de ser objeto ambas accionadas de conductas disciplinarias se proceda a compulsar copias a la autoridad competente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, informó que « del informe rendido por el señor escribiente, así como de la trazabilidad del correo electrónico, se deduce que el 12 de diciembre de 2023, fue recibido en esa dependencia; empero, al encontrarse incompleto no se dio curso a su recepción, a lo cual procedió una vez subsanada la falencia ». Seguidamente puntualizó que «el proceder de los colaboradores en la Corporación tiene que ver con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el protocolo que para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente se dio a conocer por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como las Circulares datadas 13 de

que para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente se dio a conocer por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como las Circulares datadas 13 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 10 de marzo 2021 y 12 de febrero de 2021, proferidas por la presidencia de la Sala Civil de la Corporación, que disponen, entre otros aspectos, ante su incumplimiento, la devolución de los procesos a los Despachos de origen».

2. El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, relató el trámite impartido en el asunto que origina el reclamo y destacó que no ha vulnerado las prerrogativas del convocante.

Relievó, que una vez se superó la falla de índole tecnológico que le impedía a la secretaría del tribunal acceder a los archivos de video, se acusó por parte de esa corporación el recibo del expediente para efectos de surtir la apelación de sentencia, esto es el 28 de julio de 2024.

III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00

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1. Esta Sala advierte que el ruego deprecado por el convocante será denegado, por las razones que a continuación se compendian.

2. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no

abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).

3. En el sub examine, el accionante se duele de la dilación, a su juicio injustificada, en la que incurrió el juzgador de primera instancia respecto de la remisión del expediente para el trámite de la apelación. No obstante, y al margen del debate que pueda surgir en cuanto a la supuesta demora, lo cierto es que, al examinar el asunto, se encuentra acreditado que, una vez cumplidas las exigencias en cuanto al protocolo de envío de las diligencias, lo cual ocurrió el 28 de junio hogaño, en esa misma data la magistratura accionada admitió el recurso vertical. También se evidencia

que, una vez cumplidas las exigencias en cuanto al protocolo de envío de las diligencias, lo cual ocurrió el 28 de junio hogaño, en esa misma data la magistratura accionada admitió el recurso vertical. También se evidencia que mediante auto de 8 de julio anterior se dispuso correr traslado al apelante para la sustentación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00 5 Lo anterior, denota que el trámite de segunda instancia se ha venido agotando sin demoras. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, puesto que, no se observa un comportamiento arbitrario, apático o negligente que vulnere el debido proceso del gestor. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.

4. En razón de lo expuesto el auxilio será negado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2024-02533-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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