CSJ - STC9267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9267-2023 Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 31 de julio de 2023, con la cual se tuteló el derecho implorado por el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A. contra Coomeva E.P.S. S.A. en Liquidación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora –a través de su representante legalreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso ejecutivo en contra de Coomeva E.P.S. Asunto de conocimiento del Juzgado cuestionado. La Superintendencia de Salud –Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 2 con resolución No 189-6 del 25 de enero de 2022ordenó la liquidación de la entidad demandada en la causa ejecutiva. El agente liquidador, en atención al Decreto 2555 de 2010, requirió a los Juzgados a fin de que
con resolución No 189-6 del 25 de enero de 2022ordenó la liquidación de la entidad demandada en la causa ejecutiva. El agente liquidador, en atención al Decreto 2555 de 2010, requirió a los Juzgados a fin de que remitieran los procesos ejecutivos existentes. 2.1. El Juzgado encarado -el 23 de febrero de 2022remitió a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador el link del mencionado proceso, sin autorizar a este último el acceso para consultar el expediente digital. Refirió la libelista que presentó la acreencia No. 2058 dentro de la oportunidad legal con sus respectivos anexos para que fuera reconocida en el trámite liquidatorio. Asimismo, Coomeva EPS, solicitó al Juzgado el envío del expediente físico, pedimento que fue negado bajo el argumento que el mismo se encontraba digitalizado y que ya había sido remitido a la Superintendencia de Salud. 2.2. El Liquidador de la Entidad prestadora de salud, teniendo en cuenta que no recibió el expediente original, rechazó el crédito en favor de la accionante, según resolución No. A-014091 de 2023. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante resolución No. 015556 de junio de 2023.
3. Deprecó que se ordene «Dejar sin efecto la Resolución No. A-014091 de 2023 y Resolución No. 015556 de junio de 2023 y en su defecto ordenar COOMEVA EPS en LIQUIDACION, el reconocimiento del crédito oportunamente presentado al liquidador». Igualmente, que se ordene al Juzgado cuestionado «para que se pronuncie si el enlace digital enviado al agente liquidador si requería de acceso de
EPS en LIQUIDACION, el reconocimiento del crédito oportunamente presentado al liquidador». Igualmente, que se ordene al Juzgado cuestionado «para que se pronuncie si el enlace digital enviado al agente liquidador si requería de acceso de ingreso y en caso de ser afirmativo se dé el acceso solicitado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01
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1. Coomeva EPS en Liquidación 1 aseveró que «la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud a que no se vislumbran los presupuestos exigidos para su procedencia (inexistencia de otros mecanismos de defensa, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender solicitudes encaminadas a obtener el pago de sumas de dinero, los actos administrativos emitidos por el Liquidador gozan de presunción de legalidad». Y agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los reclamados por la actora, pues sus actuaciones han estado ajustadas a las normas del proceso liquidatorio.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro 2, luego de relatar sus actuaciones, mencionó que «mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 (archivo 013 del expediente) ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia de Salud, tras la admisión de la ejecutada al proceso de reorganización empresarial, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006; iii) Esa decisión se materializó el 23 de febrero de 2022, cuando el despacho remitió vínculo del expediente electrónico al correo de la Superintendencia
1116 de 2006; iii) Esa decisión se materializó el 23 de febrero de 2022, cuando el despacho remitió vínculo del expediente electrónico al correo de la Superintendencia de Salud correointernosns@supersalud.gov.co (archivo 016), otorgándose los permisos de acceso para visualizar y descargar los archivos, aclarándose que el vínculo solamente permite la apertura el expediente desde el correo institucional de SuperSalud al que fue remitido; iii) En tal orden de cosas, en el trámite cuestionado Se ha dado aplicación al artículo 2 de la ley 2213 de 2023, conforme al cual se pueden utilizar los medios tecnológicos “(…) para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, permitiendo a todos los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias».
3. El Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Pidió su desvinculación de la acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1 Folio 10-22. Anexo 0006 MemoRespuestaCoomeva.pdf 2 Folio 3-4. Anexo 0011 MemoRespuestaJuzgado.pdfRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01
4 El Tribunal Constitucional A-quo tuteló el derecho invocado por la actora. Consideró que «al haber incurrido el Juzgado con categoría de circuito
4 El Tribunal Constitucional A-quo tuteló el derecho invocado por la actora. Consideró que «al haber incurrido el Juzgado con categoría de circuito accionado en la vía de hecho referida, se apartó del procedimiento descrito en ley 1116 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, al negar los ruegos que se hicieron al interior del proceso ejecutivo con radicado 2020 00014 00, encaminados a la consecución del debido envío del link que contiene dicho proceso de ejecución, sin permisos y limitaciones de acceso y visualización, con destino al agente liquidador de COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, pues dicha negativa se fundamenta simple y llanamente en que el expediente digitalizado fue remitido a los canales virtuales permitidos por la Super sociedades y el agente liquidador referidos, pero advierte la Sala que como fue demostrado y es aceptado por la actual titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dicho link no permitió el acceso al expediente, porque el permiso de acceso solo estaba concedido a la Superintendencia de sociedades».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Coomeva EPS en Liquidación insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la acción tutelar. Alegó que «no puede proceder a evaluar nuevamente la admisibilidad de un crédito, el cual a la fecha ya se encuentra debidamente ejecutoriado, puesto que los actos proferidos por el liquidador están amparados por la presunción de legalidad, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa, y no
fecha ya se encuentra debidamente ejecutoriado, puesto que los actos proferidos por el liquidador están amparados por la presunción de legalidad, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa, y no puede esta entidad entrar a estudiar nuevamente el crédito presentado por el CENTRO CARDIOVASCULAR SOMER INCARE S.A. sin haberse decretado la nulidad de los actos administrativos mencionados por la autoridad competente».
V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, pese al loable estudio realizado por el Tribunal constitucional de primera instancia se concluye que las inconformidades planteadas por la actora frente al actoRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 5 administrativo proferido el 9 de junio de 2023, con el cual se confirmó la resolución del 11 de abril de 2023 que rechazó la acreencia, deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-. Por supuesto, en tal escenario, la accionante –inclusopuede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona. Se reitera, el carácter residual de este resguardo impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, NIEGA la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con salvamento de voto) Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 6
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01
7 Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00137-01 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se revocó el fallo de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de la referencia El accionante solicitó dejar sin efectos la Resolución A-015556 de 9 de junio de 2023 proferida por el agente liquidador que adelanta el proceso liquidatorio de Coomeva EPS SA, mediante
El accionante solicitó dejar sin efectos la Resolución A-015556 de 9 de junio de 2023 proferida por el agente liquidador que adelanta el proceso liquidatorio de Coomeva EPS SA, mediante la cual confirmó su Resolución A-014091 de 11 de abril de 2023, por medio de la que dispuso, «[rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por el Centro Cardiovascular Somer Incare SA (…) por valor de (…) $194..658.853]», para en su lugar, a) ordenar a Coomeva EPS en liquidación reconocer el crédito oportunamente presentado; b) ordenar al Juzgado accionado informar «si el enlace digital enviado al agente liquidador si requería de acceso de ingreso y en caso de ser afirmativo se dé el acceso solicitado»; y, en subsidio, c) ordenar al agente liquidador «provisionar el crédito del accionante, mientras se resuelven las acciones legales por el rechazo del crédito». El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, toda vez que, i) si bien la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede pedir la suspensión provisional del acto cuestionado, «esto no es obice para desconocer la evidente y grosera transgresión al ordenamiento jurídico y procesal que viene presentándose, que a más de resquebrajar el debido proceso conculca los derechos ius fundamentales de la parteRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 8 reclamante»; ii) las acciones ordinarias no son eficaces, pues resultan
resquebrajar el debido proceso conculca los derechos ius fundamentales de la parteRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 8 reclamante»; ii) las acciones ordinarias no son eficaces, pues resultan complejas y demoradas, «porque mientras aquellas se surten en todas sus instancias, es muy probable que la liquidación haya finalizado y cualquier decisión no pueda cumplirse (…)»; iii) el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por negarse a remitir el expediente en físico o el link que requiere el agente liquidador, de manera inexplicable e injustificada, lo que impidió el estudio de la acreencia reclamada, «sin considerar las pruebas que obrando en el proceso, no han estado al alcance de quien debe definir la suerte de las obligaciones». Además, consideró que, iv) el envío del expediente digital y permitir su acceso al agente liquidador, no depende de la accionante, sino del funcionario judicial y v) el Juzgado Segundo debió proceder a enviar el proceso ejecutivo a través de los canales físicos o digitales dispuestos en la ley al agente liquidador, como le fue solicitado y no a la Superintendencia Nacional de Salud. Por tanto, tras dejar sin efectos las decisiones atacadas, ordenó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro remitir al agente liquidador de Coomeva EPS en liquidación el proceso ejecutivo referido, sin limitaciones y con los permisos de acceso pertinentes, y al agente
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro remitir al agente liquidador de Coomeva EPS en liquidación el proceso ejecutivo referido, sin limitaciones y con los permisos de acceso pertinentes, y al agente liquidador que, recibido el expediente, defina lo que en derecho corresponda respecto de la calificación y graduación de la acreencia en comento. En ese orden, la anterior decisión debió confirmarse, por cuanto se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del Centro Cardiovascular Somer Incare SA, como enseguida se explica,
1. En el fallo del cual me apartó, la Sala mayoritaria resolvió revocar la sentencia de primera instancia para negar el amparo solicitado, conRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 9 fundamento en que, «(…) las inconformidades planteadas por la actora frente al acto administrativo proferido el 9 de junio de 2023, con el cual se confirmó la resolución del 11 de abril de 2023 que rechazó la acreencia, deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-».
Al respecto, es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de los actos administrativos proferidos por los agentes liquidadores y que versen sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
en contra de los actos administrativos proferidos por los agentes liquidadores y que versen sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, numeral 8º, y 295, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, como el rechazo del crédito se fundamentó exclusivamente en que «el Liquidador no recibió el expediente original del proceso ejecutivo reclamado», considero que, por las particularidades del caso, no resulta conveniente anteponer la satisfacción del requisito de subsidiariedad, ante el evidente desconocimiento de los derechos cuya protección se buscaba, proceder avalado por esta Sala en casos análogos, en los que se ha puntualizado: «(…) [E]n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-154501). «[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación
01). «[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido aRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 10 obtener su protección» (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01, ver también en STC10403-2021, STC771-2023 y STC7527-2023, entre muchas otras). Revisada la actuación censurada, se constata el quebranto protuberante de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, así como el desconocimiento de normas de orden público, desafuero atribuido al actuar caprichoso del juez del circuito accionado.
2. Lo anterior como quiera que, en cumplimiento de lo preceptuado en el literal d) del numeral 1º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el agente liquidador comunicó a los jueces de la República la obligación de suspender los procesos de ejecución en curso y la
2010, el agente liquidador comunicó a los jueces de la República la obligación de suspender los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos proceso de esta clase contra Coomeva EPS SA en liquidación, y recordó la obligación que tienen de dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, aquel que dispone, «A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…) El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta» (se destaca). En el aviso que, con ese propósito, el agente liquidador remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, se le informó que, «[d]ichos proceso deberán remitirse al Liquidador a
En el aviso que, con ese propósito, el agente liquidador remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, se le informó que, «[d]ichos proceso deberán remitirse al Liquidador a fin de incorporarlos a este proceso de liquidación (…)» (se resalta),Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 11 por lo que el 23 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento remitió el link del expediente, pero a la Superintendencia Nacional de Salud, dejando claro que solo desde la cuenta destinataria podría darse apertura al expediente digital. En atención a esto último, Coomeva EPS SA en liquidación solicitó al Despacho Judicial la remisión física del proceso al agente liquidador, petición que este negó, en razón a que el expediente se encontraba digitalizado y ya se había remitido vía electrónica a la Superintendencia Nacional de Salud (29 jul. 2022), misma respuesta que obtuvo la ejecutante cuando pidió que se compartiera nuevamente el link ante la imposibilidad de acceder al proceso por restricciones y autorizaciones (19 dic. 2022). Posteriormente, mediante Resolución A-009087 de 2022, el agente liquidador dispuso oficiar al Juzgado Segundo para que remitiera «a Coomeva EPS en liquidación, el expediente o las piezas asociadas al proceso ejecutivo radicado No. 05615310300220200001400», frente a lo que, en auto de 23 de enero de 2023, el Juzgado dispuso, «[n]uevamente, no se accede a lo solicitado por el liquidador de la demandada EPS COOMEVA,
05615310300220200001400», frente a lo que, en auto de 23 de enero de 2023, el Juzgado dispuso, «[n]uevamente, no se accede a lo solicitado por el liquidador de la demandada EPS COOMEVA, en cuanto a remitírseles el expediente físico (…) por cuanto el expediente se encuentra debidamente digitalizado, y, además, el expediente electrónico ya fue remitido a la Superintendencia de Salud».
3. Bajo ese escenario, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro no atendió el anterior llamado y ante la imposibilidad de calificar y graduar el crédito de la ejecutante, el agente liquidador lo rechazó, mediante Resolución A-014091 de 2023, decisión confirmada mediante ResoluciónRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01
12 A-015556 de 2023, al resolver la reposición propuesta por la reclamante, en la que se enfatizó en que, «si bien el proceso ejecutivo fue remitido mediante link con copia a la dirección de correo electrónico de Coomeva EPS en liquidación, dicho enlace no permite tener acceso al contenido del expediente, pues requiere de autorización para ser visualizado (…) es claro que en el presente caso la imposibilidad de acceso al expediente (…) limita al Liquidador para realizar la incorporación del mismo al trámite del proceso concursal» (se resalta). Lo que se evidencia, es una desobediencia de las normas enunciadas por parte del Juzgado accionado, en perjuicio de los
al Liquidador para realizar la incorporación del mismo al trámite del proceso concursal» (se resalta). Lo que se evidencia, es una desobediencia de las normas enunciadas por parte del Juzgado accionado, en perjuicio de los intereses del Centro Cardiovascular Somer Incare SA, y una desatención de los requerimientos efectuados por el agente liquidador, quien, incluso, se ve limitado en cumplir las funciones para las que fue designado y posesionado que, entre otras, se encuentra la de estudiar las acreencias presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de Coomeva EPS SA, como sucedió en este caso, en donde debió analizar la fuente y presupuestos de la obligación crediticia reclamada y la legitimación en la causa para acudir al trámite concursal. Otra discusión se evidenciaría si el crédito hubiese sido rechazado por no cumplir con los presupuestos formales y sustanciales para ser incorporado en el proceso liquidatorio, previo análisis de fondo del asunto, evento en el que, de haberse obtenido una decisión adversa a los intereses de la accionante, no tendría camino distinto que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar tales los actos.Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 13 Sin embargo, considero que, el que no se haya resuelto de fondo respecto del crédito reclamado, no obedece a una desatención del agente liquidador o de la acreedora, sino que se deriva de una
13 Sin embargo, considero que, el que no se haya resuelto de fondo respecto del crédito reclamado, no obedece a una desatención del agente liquidador o de la acreedora, sino que se deriva de una omisión legal del Juzgado accionado, al no remitir el proceso físico al agente liquidador, ni compartir el link para que tuviera acceso al mismo, sin restricción ni limitación alguna, aludiendo razones injustificables y carentes de respaldo legal. Tan importante es la remisión a satisfacción del proceso al agente liquidador, que el inciso final del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 se refiere a tal omisión como una «causal de mala conducta» (se enfatiza). En esa medida, que la accionante deba acudir ante los jueces administrativos para cuestionar la validez de los actos expedidos por el agente liquidador en procura de reclamar su acreencia, cuando ya lo hizo oportunamente, tan solo porque el Juzgado que debió remitir el proceso ejecutivo o el link del expediente satisfactoriamente, no lo hizo, en mi opinión es un exceso ritual manifiesto que bien pudo superarse, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia con que deben actuar las autoridades judiciales y los usuarios para no causar un desgaste innecesario a la administración de justicia.
4. En gracia de discusión, téngase en cuenta que por auto de 3 de agosto de 2023, el Juzgado accionado dispuso, «remítase en forma inmediata el link de acceso del referido proceso al
4. En gracia de discusión, téngase en cuenta que por auto de 3 de agosto de 2023, el Juzgado accionado dispuso, «remítase en forma inmediata el link de acceso del referido proceso al AGENTE LIQUIDADOR DE COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, al correo electrónico liquidacioneps@coomevaeps.com, que corresponde con el registrado en el certificado de existencia y representación de la entidad», orden que fue cumplida el mismo díaRadicación nº 05000-22-13-000-2023-00137-01 14 por la secretaría del Despacho (derivados 37 y 38 del exp. 202000014), circunstancia que debió valorarse.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada