CSJ - STC9268-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9268-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9268-2023 Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Martínez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Promiscuo Municipal de Pijao, Promiscuo Municipal de Buenavista, todos del departamento del Quindío y la Comisaría de Familia con Función de Inspección de Policía del Municipio de Pijao. Al trámite se vinculó a Bertilda Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vivienda digna, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de su compañera permanente Bertilda Lozano Tapiero, respecto a un inmueble ubicado en el municipio de Pijao - Quindío. Asunto de conocimiento del
promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de su compañera permanente Bertilda Lozano Tapiero, respecto a un inmueble ubicado en el municipio de Pijao - Quindío. Asunto de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao bajo el radicado 2023-00016-00. Dicha autoridad también conoce del proceso reivindicatorio de radicado 2022-00004-00 que propuso Lozano en su contra. 2.1. Señaló que en este último trámite se dictó fallo el 26 de abril de 2023, con el cual se accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia. Para ello, se dispuso a la Comisaría de Familia con Función de Inspección de Policía de Pijao, autoridad que había programado la diligencia de restitución para el 14 de julio de 2023 a las 10:00 a.m. 2.2. Mencionó que en el escrito de la demanda de pertenencia solicitó la acumulación de la causa con el proceso reivindicatorio, en atención a que ambos versaban sobre el mismo inmueble, pedimento que fue negado. Tiempo después, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao – con proveído del 28 de abril de 2023en razón a que había conocido del reivindicatorio se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso de pertenencia. Así las cosas, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, quien –con auto del 5 de mayo de 2023promovió conflicto de competencia. 2.3. Destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá
Promiscuo Municipal de Buenavista, quien –con auto del 5 de mayo de 2023promovió conflicto de competencia. 2.3. Destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá –a quien se le repartió el asuntono ha resuelto el conflicto planteado, por lo que alegó la vulneración de sus derechos, dado que dicha tardanza tenía suspendido el proceso de pertenencia, lo que le causaba un perjuicio irremediable pues de practicarse la diligencia de restitución del inmueble, sería despojado de su posesión y carecería de objeto continuar laRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01 3 usucapión. Aspecto que ha afectado su salud, por la angustia que sentía al saber que sería lanzado de su vivienda. Finalmente, informó que acudió a la Comisaría de Familia con Función de Inspección de Policía de Pijao a fin de exponer su condición de coposeedor. No obstante, el Comisario le expresó que la diligencia de restitución se llevaría a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo reivindicatorio, lo cual inicialmente consintió, sin embargo, ante la vulneración de sus derechos cambio de opinión, por lo cual promueve el presente amparo.
3. Deprecó que se ordene «la suspensión de la diligencia de restitución del
bien inmueble ubicado en la calle 16 No. 5-31 de Pijao, Quindío, programada para el 14 de julio de 2023 a las 10:00 a.m. por parte de la Comisaría de Familia con función de Inspección de Policía de Pijao, Quindío».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
14 de julio de 2023 a las 10:00 a.m. por parte de la Comisaría de Familia con función de Inspección de Policía de Pijao, Quindío».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao 1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que el actor presentó acción de tutela respecto a lo definido en el trámite reivindicatorio, la cual fue declarada improcedente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia. Respecto al proceso de pertenencia, informó que fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Buena Vista, al haberse configurado una casual de recusación que imponía declarar el correspondiente impedimento. Dicha autoridad Judicial –con auto del 4 de mayo de 2023no avocó conocimiento y remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá con el fin de dirimir el conflicto de competencia. Sin embargo, este último -el 14 de julio del año en cursoremitió el impedimento a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Armenia para que designe la autoridad judicial que debe reemplazar al impedido. 1 Folio 2-6. Anexo 14PronunciamientoJuzgadoPijao20230007400R332.pdf.Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01
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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente asunto. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá indicó que el gestor
legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente asunto. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá indicó que el gestor había solicitado ante ese despacho la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble programada para el 14 de julio de 2023, en razón a que carecía de competencia para resolver la medida tendiente a impedir la realización de la diligencia de entrega ordenada en un proceso judicial tramitado ante otro Juzgado.
3. La Secretaria del Tribunal Superior de Armenia 2 recalcó que «la Sala Plena de esta Corporación, en reunión celebrada el 19 de julio de 2023, asignó el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Pijao, Q, en el proceso de pertenencia con número de radicación 63548-4089-001-2023-00016-01 al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba». Por su parte, la Comisaría de Familia con Función de Inspección de Policía de Pijao, informó que la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso reivindicatorio se llevó a cabo el 21 de julio de 2023 a las 2:00 p.m., actuación que se había realizado voluntaria y pacíficamente por parte del libelista.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.
Consideró que «durante este trámite la pretensión de la demanda se hizo imposible de satisfacer, como secuela del hecho consumado, derivado de que la diligencia de entrega que mediante esta tutela se pretendía, se practicó por medio de
imposible de satisfacer, como secuela del hecho consumado, derivado de que la diligencia de entrega que mediante esta tutela se pretendía, se practicó por medio de comisionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN 2 Folio1Anexo 22PronunciamientoSecretariaGeneral.pdfRadicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01
5 La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «a pesar de haberse superado el impedimento, el conflicto de competencia, y de haber hecho la entrega forzada, los derechos fundamentales de mi mandante siguen siendo vulnerados, debido a que no fueron protegidos, causándose un perjuicio irremediable, porque al día de hoy no se sabe cuál va a ser la suerte del proceso de prescripción extraordinaria de mínima cuantía»
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada tras configurarse un hecho consumado.
2. De entrada se descarta la temeridad. En efecto, si bien se presentaron otras acciones de tutela con anterioridad, las mismas incorporan diferentes hechos y pretensiones. Ciertamente, en la de radicado 2022-00178-01 el actor imploró la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio. En la de radicado 2023-00059-01, pretendía la nulidad de la sentencia emitida en dicho proceso. Mientras que en la presente se dirige
reivindicatorio. En la de radicado 2023-00059-01, pretendía la nulidad de la sentencia emitida en dicho proceso. Mientras que en la presente se dirige contra actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia relacionadas con el conflicto de competencia suscitado. Y con la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble programada para el 14 de julio de 2023.
3. Aclarado lo anterior, se observa que la diligencia de restitución del referido bien inmueble que se pretendía suspender con la presente tutela, se cumplió el pasado 21 de julio de 2023, fecha en que también se realizó el desalojo del aquí accionante, circunstancia que torna improcedente el amparo, pues el hecho que se pretendía evitar ya se consumó. Al respecto, se recuerda que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”» (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad.Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01 6 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC15717-2018). En ese sentido, en un asunto similar al que es objeto de controversia en el presente trámite de tutela, la Sala expresó que: «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado (...) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración
Sala expresó que: «la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado (...) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior». CSJ 28 de ago. De 2013 exp. 2013-01223-01 citado en STC083-2020, reiterada recientemente en CSJ STC20932021.
4. Por lo demás, las eventuales protestas elevadas frente al proceso de pertenencia deberán tramitarse ante el juzgado que resultare competente. Se reitera, el juez constitucional -en principiole está vedado inmiscuirse en asuntos de conocimiento del Juez natural dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 63001-22-14-000-2023-00074-01
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