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CSJ - STC9268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9268-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Néstor Acosta Nieto contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001-25-02-0002021-01247-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00 2 2.1. Dentro del proceso disciplinario llevado a cabo en contra de Néstor Acosta Nieto, el 25 de octubre de 20231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia en la que resolvió sancionar al abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por un término de cuatro meses y multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello puesto que transgredió los deberes impuestos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

legales mensuales vigentes. Ello puesto que transgredió los deberes impuestos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, «desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 10 ibidem». 2.2. Tal providencia fue confirmada el 19 de junio del año en curso, en fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Frente a tal decisión, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó su voto3. 2.3. El actor acusa que los antedichos proveídos transgreden sus garantías fundamentales en tanto que: se imputó haberse efectuado «afirmaciones inexactas », cuando aquella conducta no está tipificada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; los falladores se apartaron del marco normativo para determinar si había lugar a formular los cargos y sustentar el fallo; se pretermitieron las declaraciones de Miriam Amparo Flórez y Luz Dary Flórez Mejía; se pasaron por alto las múltiples inconsistencias que no permiten dar validez a los registros civiles de las señoras Flórez Mejía. Por otra parte, se quejó de la falta de dosificación de la pena, al omitirse el hecho de que carece de antecedentes disciplinarios. También apuntaló que, a la fecha, no existe ninguna sentencia que reconozca a las señoras Flórez Mejía como herederas.

omitirse el hecho de que carece de antecedentes disciplinarios. También apuntaló que, a la fecha, no existe ninguna sentencia que reconozca a las señoras Flórez Mejía como herederas. 1 Archivo «ANEXOS_15_7_2024, 16_08_23».2 Archivo «ANEXOS_15_7_2024, 16_08_48».3 Archivo «ANEXOS_15_7_2024, 16_07_59».Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00 3

3. Depreca que se revoquen los fallos impugnados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que, en su decisión, no se apartó del marco normativo pues se falló con sustento en una norma aplicable al caso en concreto. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que el argumento de incongruencia del cargo formulado no fue objeto de censura por parte del señor Néstor Acosta Nieto en el trámite de primera instancia, ni en su escrito de apelación. Por ello no puede entrar a discutir las providencias bajo argumentos no expuestos. Además, advirtió que lo aspirado por el accionante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse. Por ende, defendió la razonabilidad de la providencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida el 19 de junio del 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida el 19 de junio del 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, vulnera los derechos fundamentales del actor.

2. Pues bien, vista la decisión cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron elRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00 4 resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobiernan el asunto. Así como de las pruebas obrantes en el plenario.

3. En efecto, de cara a los argumentos planteados por el sancionado, la autoridad judicial accionada aludió al artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, para destacar que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el correspondiente registro civil. De la misma forma, es prueba del estado civil el registro, del cual se presume su autenticidad. Para el efecto, reseñó pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de

Justicia. En ese orden, evidenció que se allegó al expediente los registros civiles de las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía, quienes aparecen como hijas de Concepción Mejía y Julio Flórez.

Justicia. En ese orden, evidenció que se allegó al expediente los registros civiles de las señoras Luz Dary Flórez Mejía y Myriam Amparo Flórez Mejía, quienes aparecen como hijas de Concepción Mejía y Julio Flórez. De manera que, para la Colegiatura, es claro que aquellas fueron registradas ante la autoridad competente como hijas de la señora Concepción, «situación que se encuentra amparada por la presunción de autenticidad del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, y no puede ser anulada sino en virtud de una actuación administrativa o de sentencia judicial en firme que así lo disponga». Así las cosas, consideró inanes las alegaciones de la defensa, quien pretende justificar el comportamiento del abogado al afirmar que era un hecho conocido por la familia que la quejosa y su hermana no ostentaban la calidad de hijas biológicas de la señora Concepción. Pues, « con amparo en la ley les fue reconocida dicha calidad y por ello tenía el deber de informar a la notaría sobre la existencia de las demás herederas de la causante ». De forma tal que la única obligación del investigado era cumplir con lo estipulado en el artículo 488 del Código General del Proceso, e informar el nombre y dirección de todos los herederos conocidos de la señora Concepción Mejía.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00 5 Y no, como lo hizo, entrar a juzgar si los padres de las señoras Flórez Mejía incurrieron en el delito de falsedad, o si los registros civiles adolecían de requisitos.

5 Y no, como lo hizo, entrar a juzgar si los padres de las señoras Flórez Mejía incurrieron en el delito de falsedad, o si los registros civiles adolecían de requisitos. De conformidad con lo analizado, se concluyó que el disciplinado omitió voluntaria y conscientemente la existencia de las herederas de Concepción Mejía. Pese a que las conocía de tiempo atrás y sabía que eran hijos de la causante.

4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema planteado en el escrito de apelación. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).

5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

recientemente en CSJ STC8189-2023).

5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00912-00

6 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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