CSJ - STC9268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9268-2025

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferoido el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Humberto Rodríguez Castiblanco instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00341.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que «se revoque el auto del veintisiete (27) de febrero de 2025, que emite el operador del juzgado 26 de familia de bogotá» y, en consecuencia, «se ordene la cancelación del embargo que afecta el inmueble de la avenida calle primera no 12 – 82 ( hoy 12 –Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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24 ), distinguido con la matricula inmobiliaria no 50s – 891011 de la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur de Bogotá».

En respaldo sostuvo que en el estrado censurado cursa

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24 ), distinguido con la matricula inmobiliaria no 50s – 891011 de la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur de Bogotá».

En respaldo sostuvo que en el estrado censurado cursa la sucesión de Indalecio Rodríguez - n.° 2015-00341 –iniciamente tramitada con el radicado 2001-00921-, de cuya masa herencial hace parte el inmueble «con la matricula inmobiliaria No 50S – 891011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», respecto del cual se practicó diligencia de secuestro el 11 de octubre de 2011, en la que formuló «oposición» que fue reconcida «exitosamente», en decisión (6 oct. 2015) confirmada en segunda instancia (12 dic. 2016).

Señaló que, «como el inmueble» del que es poseedor «fue afectado con la orden de embargo que fue comunicada a la oficina de registro (…), mediante el oficio no 0423 del 02 – 03-2005 que quedó registrado bajo la anotacion no 004 de fecha 01 - 06 – 2005. (hace más de 20 años) y como el secuestro fue levantado», solicitó la «cancelación de dicho embargo con base al art. 597 numeral 8º, del código general del proceso», pero el desapcho lo «rechazó de plano», aduciendo que «esa solicitud la deben presentar son los demás sujetos procesales (18 herederos) y en los términos indicados en el numeral 1° del art. 597 del C.G.P. SIN ARGUMENTO ALGUNO» (27 feb. 2025).

Acusó a dicha autoridad de incurrir en «defecto fáctico

herederos) y en los términos indicados en el numeral 1° del art. 597 del C.G.P. SIN ARGUMENTO ALGUNO» (27 feb. 2025).

Acusó a dicha autoridad de incurrir en «defecto fáctico negativo dando lugar a una decisión arbitraria y caprichosa carente de motivación», ya que, en ese proveído desconoció que «los operadores jurídicos, están en la obligación de dar cuenta de las razones de hecho y de derecho que los conduce a la toma de las decisiones».

Agregó que en el pleito debatido, además de dicha determinación, la autoridad cuestionada «viene desde haceRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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mucho tiempo, transgrediendo [sus] derechos fundamentales»; específicamente, en providencia de 12 de noviembre de 2024 «le impuso un tapabocas» advirtíendole que «se abstenga de aportar al proceso documentos extraprocesales que no han sido solicitados por el despacho o decretados en las oportunidades probatorias, así mismo de elevar solicitudes y/o recursos abiertamente improcedentes, [compulsar] de copias a la comision nacional de disciplina judicial , a efectos de las investigaciones disciplinarias del caso».

2.- El Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y pidió negar el amparo, destacando que «el reclamo del accionante es improcedente, habida consideración que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no hizo uso de los recursos de ley, por lo que la

pidió negar el amparo, destacando que «el reclamo del accionante es improcedente, habida consideración que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no hizo uso de los recursos de ley, por lo que la acción de tutela no es el medio constitucionalmente previsto para suplir la incuria del quejoso».

José Ferleín Franco González –parte en el proceso 201500341se opuso al ruego.

Diana Patricia Rodriguez Moreno –heredera de Indalecio Rodriguezrequirió desestimar el ruego superlativo, ya que «[llevan] mas de 20 años en ese proceso y este señor [refiréndose José Humberto] lo único que hace es entorpecer y dilatar el proceso para poder a un futuro ganar la pertenencia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras advertir que, «el actor no utilizó todos los medios judiciales disponibles para controvertir la decisión del 27 de febrero de 2025, proferida por la juez de conocimiento», pese a que «de acuerdo con elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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estatuto procesal vigente la decisión cuestionada es susceptible del recurso de reposición, (318 CGP) y de apelación conforme lo permite el numeral 8º del artículo 321 ibídem».

Aseveró que tampoco resultaban de recibo las alegaciones del querellatne tendientes a soslayar dicho presupuesto, so pretexto de que se «expone a una compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» porque:

Aseveró que tampoco resultaban de recibo las alegaciones del querellatne tendientes a soslayar dicho presupuesto, so pretexto de que se «expone a una compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» porque:

«Revisado el expediente la señora jueza ha advertido a los asignatarios y abogados reconocidos en el proceso liquidatorio en mención “que en lo subsiguiente se abstengan de aportar al proceso documentos extraprocesales que no han sido solicitados por el despacho o decretados en las oportunidades probatorias, así mismo de elevar solicitudes y/o recursos abiertamente improcedentes, carentes de técnica jurídica, so pena de que el Juzgado haga uso de las facultades correccionales y la compulsa de copias” y, particularmente respecto del señor JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO le ha solicitado que su intervención se limite únicamente a la oposición del inmueble ubicado en la Avenida Calle 1ª No 12 – 24, como quiera que el actor no solicitó el reconocimiento como heredero, a pesar que es hijo del causante INDALECIO RODRÍGUEZ, y le fue revocado el poder por partes de sus representados, como en diferentes autos le ha puesto de presenta el juzgado de primera instancia».

2.- El precursor replicó ese desenlace, aduciendo que en el sub judice si resulta procedente conceder la ayuda en la medida que, «el auto de rechazo al levantamiento de la orden administrativa de embargo que afecta, (…) resulta pasible de ésta acción de tutela porque constituye una VIA DE HECHO JUDICIAL» reflejada en la

la medida que, «el auto de rechazo al levantamiento de la orden administrativa de embargo que afecta, (…) resulta pasible de ésta acción de tutela porque constituye una VIA DE HECHO JUDICIAL» reflejada en la «carencia de motivación» de esa providencia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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Iteró que «resulta irrazonable que sea la parte vencida en el incidente de OPOSICION A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO,( que son 18 herederos), la que pueda elevar la solicitud de cancelación del embargo cuando lo justo y razonable es que sea el suscrito OPOSITOR, QUIEN

RESULTO EXITOSO EN DICHO INCIDENTE, EL QUE LO SOLICITE COMO

CONSECUENCIA DEL LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO».

Sostuvo que «la titular del Juzgado desde hace mucho viene vulnerando [su] derecho al debido proceso, al derecho de la defensa legal del inmueble para que no sea objeto de alguna adjudicación en la partición de bienes del extinto INDALECIO RODRIGUEZ, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y requirió «amparar sus garantías esenciales».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado.

1.1.- José Humberto Rodríguez pretende que se revoque el auto de 27 de febrero hogaño, mediante el cual el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá «rechazó» la « solicitud de

1.1.- José Humberto Rodríguez pretende que se revoque el auto de 27 de febrero hogaño, mediante el cual el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá «rechazó» la « solicitud de cancelación del embargo», del fundo con matrícula inmobiliaria 50–891011, en el proceso de sucesión n.° 2015-00341.

No obstante, se observ a una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, viables al tenor de los artículos 318 y 321 numeral 8° del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para lograr que los juzgadores ordinarios evaluaran los descontentos que expone en «tutela», sin que sea este escenario el destinado para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales» impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en

STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC28452025).

2.- En lo c oncerniente con l as quejas del tutelante, relacionadas con que «la titular del Juzgado desde hace mucho viene vulnerando [su] derecho al debido proceso », se advierte que, si no está satisfecho con la gestión adelantada por dicha funcionaria, es a él a quien corresponde poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá esa situación, para que , de estimarlo pertinente, en el ámbito de sus competencias inicie de ser viables, las actuaciones respectivas, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en asuntos propios de dicha dependencia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00665-01

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3.- Ergo, se acompará lo proveído por el a quo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 077483BB3431C6426E139F02707F4D38C060B554629EA42B1932EE64DEB33ADE Documento generado en 2025-06-20

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