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CSJ - STC9269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9269-2022 Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2022, en la acción de tutela que Sandra Ximena Velásquez Canizales promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, bajo radicado 2017-00285.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite del proceso atrás citado.Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01

En compendió refirió, que a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el señor Jason Alejandro Delvasto Ortiz promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite en el que formuló incidente de nulidad por indebida

liquidación de sociedad conyugal en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite en el que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y, «de manera sucinta y en un estudio superfluo del incidente en cuestión, concluyó que: la nulidad alegada no se encuentra probada y por lo tanto deberá negarse». Explicó que no se puede pretender, que se tenga como cumplido un acto procesal tan trascendental como lo es notificación del auto admisorio de demanda, sin la certeza o no del acceso al mensaje de datos, por lo que la actuación surtida desconoce lo previsto en el artículo 20 de la ley 527 de 1999.

2. Por lo anterior, solicitó que «se ordene en forma perentoria al Señor Juez Segundo de Familia del Circuito De Ibagué – Tolima, proceda a conceder el incidente de nulidad por indebida notificación y ordene notificar en debida forma a mi poderdante del auto admisorio de la demanda, teniendo de presente la normativa vigente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, refirió que la accionante se abstuvo de atender el llamado del despacho al guardar silencio, con lo cual se desvirtúa la afirmación de no conocer el auto admisorio de la demanda como se afirmó 2Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01

al guardar silencio, con lo cual se desvirtúa la afirmación de no conocer el auto admisorio de la demanda como se afirmó 2Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 por el apoderado de dicha interesada en la solicitud de nulidad presentada, la cual fue resuelta el 24 de mayo de 2022 y cobró ejecutoria sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y concluyó que lo pretendido por la actora es que a través de este mecanismo preferente se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, lo que fue previamente solicitado y resuelto mediante auto de 24 de mayo del 2022 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que la negó, sin que contra tal decisión se formularan los recursos que proceden contra ese tipo de determinaciones. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo lo impugnó, tras afirmar que, el Juez de primer grado no efectuó un estudio de fondo de la cuestión debatida y de la esencia de la acción, pues al margen del problema jurídico en cuestión, «optó por la prevalencia de las formas sobre el fondo/o contenido».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario

3Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario

3Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).

2. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de

afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 201200997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, citada en STC8306-2021, STC10471-2021, y STC7541-2022 entre muchas)

3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido requisito no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la señora Sandra Ximena

4Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 Velásquez Canizales acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura. 3.1 Véase como, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se adelanta demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por Jason Alejandro Delvasto Ortiz contra Sandra Ximena Velásquez Canizales, la que se admitió en auto de 4 de noviembre de 2021, siendo notificada a la demandada quien, dejó vencer el término sin contestarla. [Derivado expediente judicial. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 02 de Familia Ibagué. Trazabilidad recibido correo-link. Archivo 06. Admite demanda liquidación.pdf] 3.2 Tras emitirse auto por medio del cual se señaló

de Familia Ibagué. Trazabilidad recibido correo-link. Archivo 06. Admite demanda liquidación.pdf] 3.2 Tras emitirse auto por medio del cual se señaló fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito radicado el 7 de abril de 2022, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el que luego del trámite de rigor, se resolvió en providencia de 24 de mayo de 2022 negándose tal petición, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio de la aquí accionante. [Derivado expediente judicial. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 02 de Familia Ibagué. Trazabilidad recibido correo-link. Archivo 24. Resuelve nulidad.pdf]

4. Es así como, la señora Velásquez Canizales en el referido proceso, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita,

5Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» En efecto, se arriba a tal conclusión, en tanto que, la solicitante no interpuso el recurso reposición y apelación que tenía a su alcance conforme a lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para refutar la

En efecto, se arriba a tal conclusión, en tanto que, la solicitante no interpuso el recurso reposición y apelación que tenía a su alcance conforme a lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para refutar la determinación de la que ahora se queja, esto es, el auto que negó la nulidad invocada, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y STC2738-2022).

5. Por lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento del aludido requisito de la subsidiariedad, le está vedado al juez constitucional efectuar un estudio de fondo al caso concreto, como de manera errada lo expresa la accionante. En ese sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la

«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las 6Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01 oportunidades perdidas, (…) pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).

6. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00196-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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