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CSJ - STC9269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9269-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01427-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Carlos Alberto Mayo Córdoba contra el Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001400302120180112400.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2018, SCOTIABANK COLPATRIA S.A.1 promovió una demanda ejecutiva contra Juan Obregón de la Torre y Alicia del 1 Folio 69 - 001DigitalizacionProceso.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01

2 Carmen Alarcón Obregón, con fundamento en el pagaré 204139021138 y pretendiendo el pago de $ 94.127.854,69 por concepto de capital acelerado, $ 409.013 por intereses generados desde el 31 de agosto de 2018

pretendiendo el pago de $ 94.127.854,69 por concepto de capital acelerado, $ 409.013 por intereses generados desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 14 de septiembre de ese año y los respectivos intereses moratorios2. 2.2. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 21 Civil Municipal libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la garantía real de la obligación ejecutada 3, siendo notificada personalmente la parte demandada el 1º de octubre siguiente4. 2.3. El 2 de diciembre de 2021 5, el apoderado de los accionados, aquí tutelante, recusó a la Juez de conocimiento 6, con fundamento el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque cuando ella fungió como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá y/o Juez 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el proceso 201700120-00 formuló queja disciplinaria en contra del abogado. 2.4. El 2 de diciembre de 20217, la Juez declaró impedimento por las causales 6 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la queja disciplinaria referida, adelantada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá bajo el radicado 110011102000201901154, trámite en el que fue citada como testigo; además, porque el 13 de abril de 2020 fue notificada de que los demandados -Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torrepresentaron una solicitud de

2020 fue notificada de que los demandados -Alicia del Carmen Alarcón de Obregón y Juan Obregón de la Torrepresentaron una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se les reconociera los perjuicios causados por el embargo y secuestro 2 Folio 63 y 64 - 001DigitalizacionProceso.pdf3 Folio 71 - 001DigitalizacionProceso.pdf4 Folio 73 - 001DigitalizacionProceso.pdf5 033Correo.pdf6 034Recusacion.pdf7 036AutoDecretaImpedimento.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01 3 del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-229969 en el marco del proceso 2017-00120; en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juzgado siguiente. 2.5. El 8 de abril de 20228, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá no aceptó el impedimento y dispuso el envío de las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia. Lo anterior, por cuanto la conciliación prejudicial no era un proceso y, por tanto, no configura la causal de pleito pendiente, máxime que la demandada era la Nación -Rama Judicial y no la Juzgadora. En relación con la compulsa de copias realizada, consideró que es un acto discrecional del juez, limitado a remitir unos documentos, pero no es una queja disciplinaria. 2.6. El 11 de agosto de 2022 9, el Juzgado 22 Civil Municipal de

discrecional del juez, limitado a remitir unos documentos, pero no es una queja disciplinaria. 2.6. El 11 de agosto de 2022 9, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 140 del Código General del Proceso. 2.7. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado 9° Civil de Circuito de Bogotá declaró que el impedimento manifestado no se configuraba, porque: (i) la compulsa de copias para la investigación disciplinaria se hizo por parte del juzgado, de manera que no era una denuncia disciplinaria directa de la funcionaria judicial; y (ii) la solicitud de conciliación en un escenario extraprocesal, por lo que no había pleito pendiente10. 8 002ResuelvoImpedimento.pdf9 006AutoRechazaRecurso.pdf10 05AutoResuelveConflicto-Impedimento.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01 4

3. Al respecto, el promotor censura que se haya negado el impedimento declarado, porque los juzgados no son entes autónomos, razón por la cual la compulsa de copias debe entenderse realizada directamente por la Juez que lo dirige, además, que se hizo una referencia a que fue una compulsa de copias y no una verdadera queja, para permitir que la Juez cuestionada se quedara con el conocimiento del proceso, dado

directamente por la Juez que lo dirige, además, que se hizo una referencia a que fue una compulsa de copias y no una verdadera queja, para permitir que la Juez cuestionada se quedara con el conocimiento del proceso, dado que hay una entrañable amistad en la administración de justicia. Referente a la solicitud de conciliación extrajudicial afirmó que el documento allegado para soportar tal trámite era falso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá señaló que no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto no aceptó el impedimento declarado, pero debía respetar lo decidido, y desaprobó los calificativos negativos que el accionante utilizó en el escrito de tutela respecto a su relación con otros jueces.

2. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá adujo que no vulneró los derechos del accionante.

3. El Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión.

4. El representante legal para asuntos judiciales de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. alegó falta de legitimación en causa, a la vez indicó que el proceso ejecutivo del cual es parte ha estado revestido de legalidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa, toda vez que solo las partes del proceso podían cuestionar las decisiones judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante.

V. CONSIDERACIONES

legitimación en la causa, toda vez que solo las partes del proceso podían cuestionar las decisiones judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el tutelante no está legitimado en la causa para promover la presente tutela en nombre propio, pues en el trámite censurado actúa como apoderado judicial de los accionados.

2. En efecto, la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).

En ese sentido, se ha establecido que el profesional del derecho que representa a una de las partes en un proceso «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en talesRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01 6 derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»11.

3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN

6 derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»11.

3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 11 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC1042-2019.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01427-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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