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CSJ - STC9269-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9269-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9269-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por César Augusto Gutiérrez Cifuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 50001-31-53-002-2018-00358-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La sociedad Improarroz S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra del señor César Augusto Gutiérrez Cifuentes, la cual leRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 2 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio1. 2.2. Librado el correspondiente mandamiento de pago2, la ejecutante

2 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio1. 2.2. Librado el correspondiente mandamiento de pago2, la ejecutante se avocó a la labor de notificación personal de dicha providencia al demandado. 2.3. Tras varios intentos infructuosos3, el 23 de octubre del 20194, el despacho ordenó el emplazamiento del ejecutado, indicando que este se debía verificar en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso. 2.4. Una vez efectuado el emplazamiento, se nombró curado ad litem5, quien dijo atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso 6. A juicio del actor, «no reali[zó] de manera efectiva la defensa técnica, puesto que no propuso excepciones de mérito al desconocer los argumentos y la situación actual del señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CIFUENTES, especialmente que la mala semilla lo llevo a perder su cosecha, semilla suministrada por la empresa demandante». 2.5. El 3 de marzo del 2022 7, el accionante -a través de apoderado judicialradicó poder junto con solicitud de decretar la notificación por conducta concluyente a partir de la presentación de tal memorial. Así como también instó a que se le corriera traslado de la demanda y sus anexos. El gestor del amparo advierte que debe tenerse en cuenta que se enteró de la existencia del proceso por búsqueda en la página de la rama judicial, por lo que «no se debe presumir que [su] apoderado concoce la demanda, toda vez que

gestor del amparo advierte que debe tenerse en cuenta que se enteró de la existencia del proceso por búsqueda en la página de la rama judicial, por lo que «no se debe presumir que [su] apoderado concoce la demanda, toda vez que la información que conoce[n] fue a través de la página de la rama judicial, porque se desconocía todas y cada una de las piezas procesales, no se tenía ningún contacto 1 Página 22 del archivo «01cuadernoprincipal44folios161020201010am».2 Página 57 del archivo ibidem.3 Páginas 61 a 68 del archivo ibidem.4 Página 69 del archivo ibidem.5 Archivo «09AC0220180035800Designacurador20211215».6 Archivo «13ContestaciónDemandaCurador».7 Archivo «15SolicitaTenerxNotificadoaDdo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 3 con el curador designado por el Despacho y quien en su momento no ejerció una defensa técnica idónea». 2.6. El 25 de marzo del 2022, el despacho cognoscente profirió auto en el cual dispuso « tener en cuenta que el demandado César Augusto Gutiérrez Cifuentes se notificó mediante curador designado, abogado Pablo Antonio Parada Ruíz quien en el término de traslado no presentó excepción alguna »8. Además, requirió al abogado para que allegue el poder remitido desde el correo electrónico del demandado. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, el 31 de marzo siguiente, el apoderado remitió nuevamente el mandato9. 2.8. El 16 de mayo del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución para el

apoderado remitió nuevamente el mandato9. 2.8. El 16 de mayo del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago del 19 de diciembre de 201810. Además, decretó el remate y el avalúo de los bienes embargados. 2.9. Contra tal proveído, el accionante interpuso recurso de apelación11. No obstante, este fue rechazado de plano con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso12. 2.10. El 20 de mayo del 2022, el gestor solicitó declarar la nulidad del proceso por indebida notificación de la providencia que libró mandamiento de pago13. 2.11. En auto de 22 de marzo del 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio denegó la solicitud anulatoria 14. Determinación que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal 8 Archivo «16AC0220180035800NotificacionPorCuradorReqAbg20220325».9 Archivo «17AllegaPoder20220331307pm».10 Archivo «19AC0220180035800SeguirAdelanteEjecuc20220516».11 Archivo «20InterponeRecurso20220520240pm».12 Archivo «22AC0220180035800RechazaRecursosImp20220608».13 Archivo «01SolicitudNulidad20220520201pm».14 Archivo «12AC0220180035800NiegaNulidad20230322».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 4

4 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 19 de diciembre del 202315. 2.12. El tutelante critica que tales determinaciones transgreden sus garantías fundamentales en tanto que, en el trámite, se presentó una causal de nulidad objetiva enmarcada en la indebida e ilegal notificación del ejecutado del auto que libra mandamiento de pago. Destacó que en el plenario no hay evidencia que dé cuenta de que «un mensajero de la empresa CERTIPOSTAL, fue hasta la dirección del demandado y le fue manifestado que el mismo era desconocido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de [su] poderdante quien no pudo contestar la demanda y presentar oportunamente excepciones de mérito, puesto que para el año 2019, mi poderdante manifiesta haber residido en la dirección indicada». Además, declaró que, desde que se presentó al proceso, «paso (sic) un tiempo prudencial para que se propusiera la nulidad de lo actuado, puesto que en primer lugar se allego al Despacho el poder y posteriormente se tomo (sic) un lapso prudente para la revisión y estudio jurídico del caso».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho accionado que declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. Y, en consecuencia, le corra traslado de la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

notificación del auto que libró mandamiento de pago. Y, en consecuencia, le corra traslado de la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que el trámite desplegado por el despacho se ajustó a la normatividad sustancial y procesal correspondiente. Por lo que considera que no ha transgredidos ningún derecho fundamental. 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 15 Archivo «03TSVComfirmaAuto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00

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1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos del accionante con ocasión de la negativa a declarar la nulidad dentro del proceso en revisión ante la presunta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.

2. Pues bien, revisado el proveído dictado el 19 de diciembre del 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio16, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó razonadamente que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado ante el saneamiento de la irregularidad procesal. Para lo cual expuso lo siguiente: Comenzó la Magistratura por referirse a la figura de la nulidad procesal, consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso; así como al desarrollo que le ha otorgado esta Sala de Casación Civil, Agraria y

Comenzó la Magistratura por referirse a la figura de la nulidad procesal, consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso; así como al desarrollo que le ha otorgado esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en particular en torno a su saneamiento. En ese orden, aludió a las piezas procesales obrantes en el plenario, de las que concluyó que la demandada «convalidó la presunta causal de nulidad en la medida que desdeñó su invocación en la primera intervención, es decir, actuó sin proponerla, conducta procesal que implicó saneamiento y que además imposibilita cualquier posibilidad de alegación con posterioridad». En efecto, en la primera actuación, el vocero del ejecutado se limitó «a pedir reconocimiento de personería, declarar la notificación por conducta concluyente y correr traslado de la demanda y sus anexos, guardando silencio en relación con la causal de invalidez que ahora reedita ». Luego, validó el presunto vicio, perdiendo la oportunidad de su alegación en una intervención posterior.

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.17 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en 16 Que fue el que, en últimas, resolvió la controversia que gira en torno a la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.

Decisión notificada el 12 de enero de 2024.17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para

indebida notificación del mandamiento de pago. Decisión notificada el 12 de enero de 2024.17 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 6 el que se dispuso que la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago había sido saneada ante su falta de alegación oportuna. Tal determinación, además, se encuentra en consonancia con la postura que ha sentado esta Corte Suprema de Justicia: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala

paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa. Al respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (se enfatiza).

De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa

admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00 7 no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga». (CSJ STC6830-2021; citada en STC4666-2024). En ese orden, lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por el accionante y lo expuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencioque esta Corporación no está llamada a dirimir. Memórese que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada

en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)

4. Por lo anterior, el amparo será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02369-00

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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