🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC927-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC927-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00246-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Ana María Caicedo Mayor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y demás intervinientes en el ruego nº 2019-00085.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la gestora aseveró que le fueron vulneradas las prerrogativas a «la dignidad, presunción de buena fe en conexidad con el derecho a la igualdad, tutela efectiva en conexidad con el debido proceso y a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «i)Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 se declare la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia (…) del 11 de octubre de 2019 (…); ii) tutele mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada en conexidad con el derecho al trabajo y el mínimo vital y móvil, por las condiciones de salud que ostento, y al fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a que fui despedida en situación de discapacidad; iii) se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar Dispensario Médico de Cali y al Ejército Nacional de Colombia (…) procedan a realizar la

en situación de discapacidad; iii) se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar Dispensario Médico de Cali y al Ejército Nacional de Colombia (…) procedan a realizar la afiliación a la EPS, AFP, ARL y parafiscales y el pago de los aportes a seguridad social (…) y garanticen mi atención en salud hasta que tenga un diagnóstico definitivo [y se recupere] (…); [el] reintegro (…) con la consecuente cancelación de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir (…); cancelarme la indemnización de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997 (…) y la de despido sin justa causa (…)». Adujo en suma, que instauró «acción de tutela» contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de Cali y el Ejército Nacional de Colombia con el fin de obtener su « reintegro al cargo de auxiliar de enfermería adscrita al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento nº 3 Luis Eduardo Azuola y Rocha», pero no fue exitosa en primera instancia (10 sep. 2019) y convalidada por el Tribunal (11 oct. 2019), « dado que no hay suficientes méritos probatorios para demostrar un nexo causal entre mi estado de salud y la terminación del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 contrato», exhortándola a acudir ante la jurisdicción ordinaria o administrativa y allí dilucidar la controversia.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 contrato», exhortándola a acudir ante la jurisdicción ordinaria o administrativa y allí dilucidar la controversia. Le endilgó al juez plural haber incurrido en « indebida valoración probatoria», no tener en cuenta el silencio de los llamados, en obedecimiento a lo preceptuado en el art 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que el veredicto «se encuentra inmerso en un vicio de carácter fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente jurisprudencial».

2. La Magistratura encartada envió copia de la resolución atacada.

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo dijo atenerse a «la decisión que se tome por el órgano superior». CONSIDERACIONES 1.- Ana María Caicedo Mayor busca a través de este escenario, alcanzar la anulación de la sentencia dictada por la Corporación querellada (11 oct. 2019) en la guarda que adelantó contra el Ejército Nacional de Colombia y el Dispensario Médico de Cali, para que en últimas, se ordene su «reintegro sin solución de continuidad». 2.- En sub júdice se advierte el fracaso de la súplica si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el proveído de la misma índole, proferido por la Sala Civil 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00

en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el proveído de la misma índole, proferido por la Sala Civil 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el trámite supralegal radicado bajo el nº 2019-00085-01. La Corte ha precisado que solo en el evento de flagrantes violaciones al «debido proceso», por la omisión en la vinculación de interesados o indebido enteramiento a las partes es posible dar curso contra una acción anterior de análogo linaje, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente» . Empero, por vía de excepción, y « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada en STC2333-2018). Pues bien, la actual inconformidad no encaja en las situaciones descritas, ya que lo que Caicedo Mayor recrimina es que el estrado acusado, en sede constitucional, no haya dispuesto su « reintegro al cargo de auxiliar de enfermería», y por ello le enrostró haber cometido los dislates enantes mencionados. En efecto, en el pronunciamiento fustigado se

auxiliar de enfermería», y por ello le enrostró haber cometido los dislates enantes mencionados. En efecto, en el pronunciamiento fustigado se puntualizó que « no se encuentra acreditado el nexo causal entre su condición de salud y la terminación y la terminación del vínculo laboral, pues este último obedeció al vencimiento del plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios nº 115-DMCAL-2018, el 31 de diciembre de 2018, de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 conformidad con lo convenido en la cláusula 5ª (…)», y que además contaba con la posibilidad de llevar a la «jurisdicción de lo contencioso administrativo» las inquietudes allá planteadas. Ahora bien, en cuanto al ataque por este camino de determinaciones emitidas en asuntos de similares contornos, la Corte tiene reseñado que (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una

Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (SC 21 feb. 2011, exp. 201000723-01, citada en STC4159-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo referenciado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00246-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6

Consultar sobre este documento ...