CSJ - STC9270-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9270-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9270-2022 Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo de Jesús Villada Estrada, formuló contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, la ARL Colmena SA, la Nueva EPS, la sociedad Industrias Fatelares SAS, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Clínica Las Vegas de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional y el incidente de desacato promovidos por Villada Estrada, bajo el radicado no 05-2021-00078-02 y 052021-00838-00.Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital y petición.
Manifestó, en síntesis, que instauró una acción de tutela en contra de la EPS, la ARL, la sociedad, la AFP y la
trabajo, mínimo vital y petición. Manifestó, en síntesis, que instauró una acción de tutela en contra de la EPS, la ARL, la sociedad, la AFP y la Junta Regional de Calificación, por falta de atención médica y calificación de las enfermedades comunes y laborales que padecía, ocasionadas, entre otras razones, por el accidente que sufrió en su trabajo el 1° de marzo de 2019, con base en el cual, además, requería la práctica de una cirugía que había sido varias veces reprogramada por la Clínica Las Vegas de Medellín, y asimismo, aseveró que su incapacidad se había prolongado por más de 540 días, al igual que la posibilidad de trabajar, ya que seguía «enfermo». Agregó, que, pese a que el Juzgado Trece de Familia de Medellín le concedió el amparo y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 2021 confirmó parcialmente la decisión e impartió órdenes tanto para la ARL como para la EPS accionadas, desvinculó del litigio a su empleadora. Explicó además, que en razón a que la ARL no le pagó una serie de incapacidades médicas que le fueron expedidas desde el 15 de septiembre de 2021, interpuso incidente de desacato, en el que el Juzgado accionado en auto de 31 de marzo de 2022 no sancionó a su aseguradora de riesgosRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 3 laborales, contrariando lo ordenado por la mencionada Corporación.
2. Como consecuencia de lo narrado, solicitó declarar,
3 laborales, contrariando lo ordenado por la mencionada Corporación.
2. Como consecuencia de lo narrado, solicitó declarar,
(i) «la nulidad, de la providencia emitida, por el Juzgado [Trece] 13 Familia Circuito de Medell[í]n, del 31 de marzo de 2022.» (ii) «que […] (Industrias Fatelares SAS) […] está vulnerando [sus] derechos fundamentales […] pues […] se ha negado a continuar reconociéndole […] el pago de incapacidades, suspendiéndole de tajo el estipendio económico, con el cual contaba […] para sobrevivir»; (iii) «que, la ARL Colmena, está vulnerando [sus] derechos fundamentales, está incumpliendo con sus obligaciones de brindar cobertura al trabajador accidentado, al no reconocer, respecto al pago de incapacidades, además de estar incumpliendo con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Medell [í]n - Sala Tercera, proceso de radicado; 05001311001320210007801, de conformidad, con providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno – 2021»; (iv) «que, la Nueva EPS, está vulnerando [sus] derechos fundamentales, está incumpliendo con sus obligaciones de brindar atención de calidad y oportuna en salud, para garantizar que el paciente, no se siga agravando, procediendo a gestionar la cirugía al paciente ágilmente sin reprogramaciones. Se ordene, continuar
atención de calidad y oportuna en salud, para garantizar que el paciente, no se siga agravando, procediendo a gestionar la cirugía al paciente ágilmente sin reprogramaciones. Se ordene, continuar brindando los servicios de salud tratamientos de recuperación, y el tratamiento integral […] aun cuando las secuelas derivadas de accidente laboral, hasta tanto no sea definido y certificado el origen por la Junta Nacional de Calificaci [ó]n De Invalidez, bajo el procedimiento, iniciado mediante, Dictamen 2714807-3, del 26 de octubre de 2021, remitido por la ARL Colmena, y mientras, no se considere que debe haber nueva calificación, mientras no medie tratamientos de recuperación, y objetivamente se pueda calificar al afiliado» y, ordenar, (v) «con base en lo anterior, a, pagar las incapacidades acumuladas y continuar pagándolas, mientras persistan las causas, ordenadas por el Tribunal Superior de Medell[í]n; es decir, se califique al afiliado y/o se recupere, y se le ordene gestionar, ante la ARLRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 4 Colmena, la reposición o compensación presupuestal de las mismas ». -sic3. Al conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo de Jesús Villada Estrada formuló contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de esa ciudad, la ARL
Medellín el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jhon Jairo de Jesús Villada Estrada formuló contra el Juzgado Trece de Familia del Circuito de esa ciudad, la ARL Colmena SA, la Nueva EPS, la sociedad Industrias Fatelares SAS, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Sala m ediante auto ATC756-2022 de 2 de junio de 2022, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al Tribunal Superior nombrado rehacer la actuación, notificar a la IPS Clínica Las Vegas de Medellín, y volver a proferir sentencia, la que ahora ocupa la atención de la Corte.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Nueva EPS, se opuso a lo pretendido en relación con el pago de las incapacidades, pues el accionante presentó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, motivo por el cual no aplicaba su autorización, puesto que se trataba de un afiliado incapacitado permanente parcial, al que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, le correspondía iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital, trámite que debe realizar a través de su médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo.Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02
5 No obstante, solicitó, que en caso de que se accediera al amparo, se le permitiera reembolso ante la ADRES.
ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo.Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 5 No obstante, solicitó, que en caso de que se accediera al amparo, se le permitiera reembolso ante la ADRES.
2. La ARL Colmena SA, señaló que la acción propuesta era improcedente, en atención a que las incapacidades que fueron expedidas al actor por el diagnóstico M751, no habían sido trascritas por Nueva EPS, por lo que le solicitó la respectiva documentación, sin que este último cumpliera con lo requerido, lo que la obligó a pedirlas de manera directa, haciendo la aclaración, en que consideraba que se trataba de una enfermedad general, con soporte en los dictámenes de las juntas de calificación que así lo determinaban.
Destacó, además, que la Nueva EPS, en comunicación de 13 de agosto de 2021, reconoció que las incapacidades correspondían a una enfermedad general o de origen común, concepto que reiteró en comunicación de 8 de marzo de 2022 n° VO-GA-DO-DP 1886230 en la que, adicionalmente, determinó la necesidad de que el señor Villada Estrada, realizara su proceso de reintegro laboral, para garantizar su mínimo vital, con una readaptación o reubicación.
3. Colpensiones alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».
4. La sociedad Industrias Fatelares SAS, la Junta
causa por pasiva, por cuanto «la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».
4. La sociedad Industrias Fatelares SAS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Medellín, guardaron silencio,Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 6 aunque este último remitió un enlace con acceso digital al expediente cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 14 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo por hecho superado, al observar que mediante auto de 23 de mayo de 2022, el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, dejó «sin efecto el auto emitido el 9 de mayo de 2022, mediante el cual se impartió la correspondiente sanción por desacato al fallo de tutela », por cuanto, «encontrándose pendiente de ser enviado el expediente del trámite incidental para surtir la consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se allegó por parte del ente accionado, copia del comprobante de pago con el que demuestra que realizó el pago de las incapacidades objeto de este incidente de desacato (folio 13 Archivo 58), razón por la que se pierde el objeto de continuar con el mismo». De tal manera, concluyó, que «se superaron las circunstancias que llevaron [al accionante a presentar la tutela] por el no pago de las individualizadas incapacidades médicas […] lo cual
el mismo». De tal manera, concluyó, que «se superaron las circunstancias que llevaron [al accionante a presentar la tutela] por el no pago de las individualizadas incapacidades médicas […] lo cual incide para afirmar que, al desaparecer los motivos que lo suscitaron, en la hora de ahora no se percibe la infracción de las prerrogativas iusfundamentales del proceso debido y el acceso a la administración de justicia […] al configurarse la denominada, “carencia actual de objeto por hecho sobreviniente”».Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 7 LA IMPUGNACIÓN La presentaron, tanto el Juzgado Trece de Familia de Medellín, como la ARL Colmena. El primero, para señalar que, si bien es cierto, el fallo de tutela desestimó el amparo constitucional por la configuración de un hecho superado, la razón por la cual profirió los autos de 9 y 23 mayo de 2022, mediante los cuales, en su orden, sancionó al representante legal de la ARL y, posteriormente, dejó sin efecto esa sanción al acreditar esta última que había cancelado las incapacidades adeudadas al accionante, fue en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2022.
Aseguró, que se trató de un claro desconocimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la misma Corporación el 26 de abril de 2021 dentro del radicado 2021Aseguró, que se trató de un claro desconocimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la misma Corporación el 26 de abril de 2021 dentro del radicado 202100078-02, en el cual se ordenó a Colmena SA el pago, únicamente, de incapacidades de origen laboral, y se omitió ordenar a la Nueva EPS el pago de incapacidades por origen común, por lo que, consideró, se amplió el espectro de dicho fallo, con miras a ordenar el pago de incapacidades por origen común, lo que no fue objeto de amparo constitucional y, por ende, en estos momentos, no puede ser materia de decisión de un incidente de desacato. A su vez, la ARL alegó, que la sentencia impugnada dejó bastantes dudas sobre las presuntas actuaciones irregularesRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 8 del fallo anterior, e hizo entrever que las incapacidades motivo del desacato, a pesar de todas ser de origen común, obligó al Juzgado a cambiar su decisión y a declararla en desacato para que pagara.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalesy siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como
cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalesy siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC7925-2022, entre muchas otras).Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 9
2. Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción de tutela debe fracasar, pues es claro que si la vulneración por la cual la persona se queja, ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021,
STC3520-2022 y STC6738-2022).
cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021,
STC3520-2022 y STC6738-2022).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Jairo de Jesús Villada Estrada compareció inconforme, porque el Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante auto de 31 de marzo de 2022, proferido en el incidente de desacato radicado bajo el no 05-2021-00078-02 (05-2021-00838-00) no sancionó a la ARL Colmena, pese a no haberle cancelado una serie de incapacidades médicas que le fueron extendidas desde el 15 de septiembre de 2021, cuya erogación fue ordenada por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela de 26 de abril de 2021.
Igualmente, porque presuntamente, Industrias Fatelares SAS, la ARL Colmena y la Nueva EPS vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que se han negado, en su orden, 1. «a continuar reconociéndole […] el pago de incapacidades, suspendiéndole de tajo el estipendio económico, con el cual contaba […] para sobrevivir»; 2. «reconocer [el] pago de incapacidades» y, 3. «brindar atención de calidad y oportuna en salud, para garantizar que el paciente, no se siga agravando,
incapacidades» y, 3. «brindar atención de calidad y oportuna en salud, para garantizar que el paciente, no se siga agravando, procediendo a gestionar la cirugía al paciente ágilmente sin reprogramaciones».Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 10
4. En relación con la primera de las quejas mencionadas, el expediente remitido permite observar que, para resolver el referido incidente, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en providencia de 31 de marzo de 2022 dispuso, «no sancionar al doctor Andrés David Mendoza Ochoa en su calidad de Representante Legal de la ARL Riesgos Laborales Colmena SA, Compañía de Seguros de Vida y, en calidad de persona natural, o quien haga sus veces, ante el cumplimiento de la orden de tutela objeto del incidente de desacato », con fundamento, en síntesis, que «demostró diligencia en su actuar».
No obstante, posteriormente el Juzgado accionado mediante auto de 9 de mayo de 2022, proferido en acatamiento a la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, -que fue anulado por esta Sala- «dejó sin efectos» la referida providencia y sancionó al representante legal de la ARL Colmena, por desacato, tras advertir que se había presentado «un cumplimiento parcial de la sentencia, dado que el reproche de la parte accionante surg[ió] en
representante legal de la ARL Colmena, por desacato, tras advertir que se había presentado «un cumplimiento parcial de la sentencia, dado que el reproche de la parte accionante surg[ió] en relación con las incapacidades de fechas 16/08/2021, 15/09/2021, 30/09/2021, 15/10/2021, 14/11/2021, 14/12/2021 y 14/01/2022, de las cuales la ARL, no […] demostró su pago toda vez que en todas sus respuestas se opuso al pago y, aseguró que le correspond[ía] asumirlo a la EPS. De otro lado, no se aportó prueba que [demostrara] que el señor Villada Estrada se [encontrara] rehabilitado íntegramente y que, por consiguiente, se haya reincorporado a su trabajo, o se le haya calificado con un estado de incapacidad parcial permanente, o que se le haya indemnizado». A continuación, la ARL Colmena solicitó la inaplicación de dicha sanción, en tanto que había procedido a autorizar yRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 11 pagar las incapacidades reclamadas por el actor, en cuantía de $8353.523. En consecuencia, el Juzgado Trece de Familia de Medellín en auto de 23 de mayo de 2022, dejó «sin efecto el auto emitido el 9 de mayo de 2022 » y concluyó que, «encontrándose pendiente de ser enviado el expediente del trámite incidental para surtir la consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se allegó por parte del ente accionado, copia del
pendiente de ser enviado el expediente del trámite incidental para surtir la consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se allegó por parte del ente accionado, copia del comprobante de pago con el que [se demostraba que se había realizado] el pago de las incapacidades objeto de este incidente de desacato (folio 13 Archivo 58), razón por la que se [perdió] el objeto de continuar con el mismo».
5. De esa manera advierte la Sala, la carencia actual de objeto de la acción tutela instaurada por el señor Villada Estrada, habida cuenta que, no solo se dejó sin efecto la providencia judicial objeto de su inconformidad, sino que, a la fecha, ya recibió el pago de las incapacidades médicas que venía persiguiendo con su anterior tutela y el incidente de desacato, lo cual descarta una eventual vulneración a su mínimo vital y vuelve innecesario cualquier pronunciamiento u ordenamiento que pudiese realizar el juez constitucional en tal sentido.
6. Ahora, es evidente que el motivo de inconformidad de los impugnantes en esta instancia, esto es, reabrir la discusión que encierra el supuesto verdadero origen de las incapacidades, y a cuál de los actores del sistema general de la seguridad social le correspondía su pago, no puede ser abordado en esta acción, pues este mecanismoRadicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02 12 extraordinario no fue creado por el Legislador para resolver tal controversia, además, que los interesados, en este caso, la ARL y la EPS accionadas, cuentan con medios de defensa judicial idóneos ante el juez natural, para plantear sus
tal controversia, además, que los interesados, en este caso, la ARL y la EPS accionadas, cuentan con medios de defensa judicial idóneos ante el juez natural, para plantear sus argumentos y debatirlos en el escenario amplio y propicio para esa finalidad.
7. Finalmente y en lo referente a la queja del accionante que gira alrededor de una supuesta falta en la continuidad de la prestación de los servicios de salud y a los tratamientos de recuperación que requiere para superar las secuelas derivadas del accidente que sufrió, hasta tanto no sea definido y certificado el origen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el procedimiento iniciado mediante dictamen 2714807-3, de 26 de octubre de 2021, basta decir que se quedó en un simple enunciado sin soporte probatorio que, inclusive, se desvirtúa si se toma en consideración, por una parte, que la nombrada Junta lo citó el 22 de julio de 2022 para continuar con su proceso de calificación, a la vez que, la Clínica Las Vegas el 10 de junio anterior, le practicó el procedimiento quirúrgico que echaba de menos, lo que de tajo descarta una transgresión en dicho sentido.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia impugnada.Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00121-02
13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)