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CSJ - STC9270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9270-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01526-01 Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Samuel Vargas Bulla contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de ejecución de sentencias, Cincuenta y Siete Civil Municipal e Inspección 19ª de Ciudad Bolívar todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito, Veinte de Familia de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1999-00737.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas dentro del proceso referido.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01

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2. En virtud del remate efectuado el 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, le fue adjudicado al accionante un inmueble ubicado en la Ladrillera La Cantera Mochuelo III de esta ciudad. Seguidamente, a solicitud del gestor se dispuso -en despacho comisorio No. 0073 de 2013requerir al Juez Municipal de Descongestión y/o Inspector de Policía de la zona a fin de que llevara a

III de esta ciudad. Seguidamente, a solicitud del gestor se dispuso -en despacho comisorio No. 0073 de 2013requerir al Juez Municipal de Descongestión y/o Inspector de Policía de la zona a fin de que llevara a cabo la diligencia de entrega del bien. Una vez auxiliado por la Inspección 19ª Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, esta -el 8 de agosto de 2013inició la diligencia pero esta fue suspendida ante la falta de acompañamiento de la Policía Nacional. Luego, -el 5 de septiembre de 2013cuando se iba a dar continuación ello no fue posible debido a la oposición presentada por Anafalco quien, estaba ocupando el predio con ocasión a una servidumbre minera sobre el mismo por lo cual se reprogramó la entrega para el 6 de noviembre de 20131. 2.1. De forma paralela, en acto administrativo 00868 del 23 de octubre de 2014, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar -ante la solicitud de Anafalcofijó caución en favor del actor como consecuencia de la imposición de la servidumbre minera legal y forzosa sobre el predio. Seguidamente, la Inspección de policía -el 30 de octubre de 2014en la continuación de la diligencia de entrega, resolvió -nuevamenteaplazarla con ocasión a la oposición de Anafalco y falta de acompañamiento de la Policía Nacional. Finalmente, la comisionada -el 23 de abril de 2015devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen por cuanto las partes

con ocasión a la oposición de Anafalco y falta de acompañamiento de la Policía Nacional. Finalmente, la comisionada -el 23 de abril de 2015devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen por cuanto las partes (Anafalco y el promotor) «estaban tratando de llegar a un acuerdo de recompra del inmueble, y la diligencia de entrega quedó suspendida para continuarla a solicitud de la parte interesada (Rematante) y transcurridos más de cinco meses no se ha solicitado su continuación»2. 1 Ya para el 9 de octubre de 2013 se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá. 2 Folio 973, archivo “11001310303919990073700_C2B.pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01 3 2.2. Luego, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá libró despacho comisorio No. 963 el 21 de marzo de 2019, nuevamente, para ejecutar la diligencia de entrega del bien en cuestión en favor del tutelante. Auxiliada la comisión por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá este -el 3 de marzo de 2022dispuso la devolución de la misma por cuanto «la diligencia de entrega comisionada está siendo adelantada por la Inspección Diecinueve A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, despacho comisorio que dicha autoridad no ha diligenciado en su totalidad» así y a fin de no «incurrir en eventuales nulidades» consideró que era la Inspección de Policía quien «debe concluir la

no ha diligenciado en su totalidad» así y a fin de no «incurrir en eventuales nulidades» consideró que era la Inspección de Policía quien «debe concluir la diligencia respectiva». Por lo anterior, el Juzgado de origen -en auto del 13 de marzo de 2023ordenó la devolución del despacho comisorio a la inspección de policía para que terminada la diligencia. 2.3. Se duele el actor que, han transcurrido casi 10 años desde que le fue adjudicado el bien y aún no ha sido entregado. Además, manifestó que cuando se acercó a la Inspección de Policía le informaron que el despacho comisorio no había sido enviado a dicha autoridad y le sugirieron comunicarse con la Alcaldía Local quien, a su vez, le indicó que debe esperar a que el turno sea asignado «para finales del año 2024 principios del 2025».

3. Pidió que se ampare el derecho invocado y se le ordene a los accionados o a quien «considere pertinente» materializar -dentro de las 48 horas siguientes- «LA ENTREGA DEL INMUEBLE REMATADO»3.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá señaló que le correspondió el «Despacho Comisorio No. 963 del 2 de abril de 2019» ; no 3 Archivo “01EscritoTutelaDEMANDA_7_7_2023, 14_19_23.pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01 4 obstante, lo devolvió al despacho de origen al advertir que la Inspección de policía, en su momento, «realizó la identificación del inmueble y zanjo las diferencias

4 obstante, lo devolvió al despacho de origen al advertir que la Inspección de policía, en su momento, «realizó la identificación del inmueble y zanjo las diferencias presentadas con ocasión a las oposiciones planteadas por los ocupante»4.

2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, Superintendencia de Notariado y Fiscalía expresaron que no son competentes para atender las pretensiones de esta tutela5.

3. La Secretaría de Gobierno de Bogotá -Alcaldía local de Ciudad Bolívarindicó que, conforme a lo expuesto por la Inspección de policía accionada, esta «ha actuado con la diligencia posible, dando las respuestas que en derecho corresponden y atendiendo sus consultas de forma presencial y de forma inmediata». Además, refirió que «no ha sido notificada del Despacho Comisorio del que trata la presente Solicitud de Amparo» y aclaró que tiene «más de veinticinco mil (25.000) procesos asignados»6.

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá informó que «la última orden de devolución del despacho comisorio a la Inspección 19 “A” Distrital de Policía Localidad de Ciudad Bolívar, se profirió por auto del 13 de marzo de 2023, providencia que cobró ejecutoria, y que se reiteró por auto del 12 de julio del año en curso»7.

5. Anafalco declaró que se opone a la prosperidad del amparo y precisó que -en virtud del POT de Bogotá adoptado el 28 de julio de 2000esa sociedad «suscribió, con la Autoridad Minera Contrato de Concesión BA3-152 para la

que -en virtud del POT de Bogotá adoptado el 28 de julio de 2000esa sociedad «suscribió, con la Autoridad Minera Contrato de Concesión BA3-152 para la explotación de material de arcilla cerámica sobre una extensión superficiaria sobre la cual se ubica el predio de propiedad del accionante»; sumado a que, en virtud del 4 Archivo “06 RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL OFICIO No. 1193 Juzgado57CivilMunicipal.pdf”. 5 Archivo “13RESPUESTA TUTELAJuzgado 20Familia-2023-01526.pdf” “24CONTESTACION ACCION DE TUTELA SuperNotariadoNo. 2023-01526-00 SAMUEL VARGAS BULLA (1).pdf” y “29MemorialFiscalia20230717160003398.pdf”. 6 Archivo “19Informe de acción de tutela 2023-01526SecreariaDistritalGobierno.pdf” 7 Archivo “21RespuestaJuzgado04CivilCtoEjecucion GLORIA-CONTESTA T 2023-1526 MAG. ZULUAGA.pdf”Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01 5 acto administrativo «No. 20131930102311 de 1 de noviembre de 2013» se fijó caución en favor del actor las cuales han sido pagadas a través de la Alcaldía por más de 8 años8.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Inspección 19ª Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que -en un término no mayor a 48 horasdiera «trámite al despacho comisorio no 073

19ª Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que -en un término no mayor a 48 horasdiera «trámite al despacho comisorio no 073 radicado desde el pasado 20 de abril corriente»; asimismo, que fijara «fecha para adelantar la diligencia de entrega comisionada, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a un mes». Para lo anterior, de las piezas adosadas al plenario, concluyó que no existió mora respecto de los «Juzgados 57 Civil Municipal y 4 civil del Circuito de Ejecución de Sentencias» porque «si bien [el Juzgado 57] pudo adelantar las gestiones enderezadas para la entrega del fundo, también es verdad que las circunstancias propias del trámite, como las suspensiones de las que fue objeto y diferentes requerimientos efectuados, así como la verificación de la foliatura, paralizaron la actuación»; además, resaltó que «han venido haciendo los impulsos de rigor con el fin de materializar la orden». No obstante, encontró que «el 20 de abril» fue remitida a la Inspección accionada «las piezas completas» del despacho comisorio «sin que ella se hubiere pronunciado acerca de su realización» y, por tanto, «esa omisión socava» el debido proceso del accionante. Finalmente, dado que la inspección de policía «ya venía conociendo de esta actuación desde hace varios años», consideró procedente ordenarle a esta «darle prioridad y fijar fecha para la diligencia»9.

IV. LAS IMPUGNACIONES 8 Archivo “26Contestación tutela ANAFALCO.pdf”.

actuación desde hace varios años», consideró procedente ordenarle a esta «darle prioridad y fijar fecha para la diligencia»9.

IV. LAS IMPUGNACIONES 8 Archivo “26Contestación tutela ANAFALCO.pdf”. 9 Archivo “30Fallo063 (000-2023-001526-00) SAMUEL VARGAS BULLA.pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01

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1. La Secretaría de Gobierno de Bogotá -Alcaldía Local de Ciudad Bolívartranscribiendo lo manifestado por la Inspección 19ª de Policía manifestó que «no ha incurrido en contravención de derecho alguno» por cuanto «conoció del Despacho comisorio en el año 2013, el mismo fue remitido al juzgado de origen debido a situaciones que imposibilitaban a esta Instancia actuar dentro del mismo». Además, se dolió que no se «tuvo en cuenta la carga laboral el Despacho, el cual asciende a más de 25.000 procesos activos, que actualmente obligan al Despacho a programar diligencias con un mínimo de 4 a 6 meses» . Finalmente, refirió que «la nueva “comisión” fue diligenciada y/o tramitada por el apoderado de la parte actora; pero, jamás, fue remitida directa y legalmente al Despacho»10.

2. Anafalco señaló que el «juez de primera instancia [fue] inducido a error» pues el accionante «no solo había recibido el inmueble sino que lo negoció en promesa de venta, es decir que la entrega si se materializó con la negociación realizada el mismo día de la diligencia, prueba de ello es el contrato suscrito ante

error» pues el accionante «no solo había recibido el inmueble sino que lo negoció en promesa de venta, es decir que la entrega si se materializó con la negociación realizada el mismo día de la diligencia, prueba de ello es el contrato suscrito ante Notario 56». Asimismo, sobre la servidumbre minera a su favor, adujo que ese derecho «impide que en la diligencia de entrega se realice el desalojo de la infraestructura y del montaje minero y no requiere de registro en el certificado de tradición y libertad»; sumado a que, es posible «constatar todos los pagos realizados por ANAFALCO a favor del señor Samuel Vargas Bulla como propietario del predio sirviente»11.

V. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a la mora judicial en que incurrió la Inspección de Policía accionada en pronunciarse sobre la continuación del despacho comisorio No. 0073. 10 Archivo “34Impugnación de fallo de tutela 2023-01526SDG.pdf”. 11 Archivo “38Impugnacion tutela ANAFALCO (1).pdf”.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01

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2. En efecto, se constata que -en auto del pasado 13 de marzo de 2023el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá devolvió a la Inspección 19ª Distrital de Policía de Ciudad Bolívar, el despacho comisorio No. 0073 a fin de que culminara con la diligencia que, en un principio, dicha autoridad auxilió y que fue devuelta bajo el

el despacho comisorio No. 0073 a fin de que culminara con la diligencia que, en un principio, dicha autoridad auxilió y que fue devuelta bajo el argumento de que las partes «estaban tratando de llegar a un acuerdo de recompra del inmueble, y la diligencia de entrega quedó suspendida para continuarla a solicitud de la parte interesada (Rematante) y transcurridos más de cinco meses no se ha solicitado su continuación» 12. Ello, sin que -a la fechase haya tenido pronunciamiento alguno por parte de la accionada. También, se destaca que el auto que devolvió la comisión fue enviado al correo «Notifica.Judicial@gobiernobogota.gov.co» el cual, corresponde a la dirección electrónica de notificaciones judiciales proporcionada en la página web de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por lo que no hay lugar a afirmar que ello no fue debidamente notificado13. Recuérdese, «la mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de los términos, ii) el incumplimiento es injustificado, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante» (CSJ. STC13282-2022, reiterada en STC14364-2022). Al respecto, se evidencia que el despacho comisorio fue auxiliado por la inspección de policía en agosto de 2013 y, desde entonces, no ha

respecto, se evidencia que el despacho comisorio fue auxiliado por la inspección de policía en agosto de 2013 y, desde entonces, no ha culminado con la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al accionante. Ello pues, si bien fue devuelta en 2015 ante la presunta negociación de las partes; lo cierto es que, esa entrega no era susceptible de oposición tal y como lo manifestó -en su momentoel despacho de origen. Sumado a que, la última vez que se insistió sobre la misma fue en abril de este año y, a la fecha, no se han pronunciado al respecto de lo 12 Folio 973, archivo “11001310303919990073700_C2B.pdf”. 13 http://www.ciudadbolivar.gov.co/Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01526-01 8 solicitado y aunque la carga laboral alegada podría llegarse a entender como una causa justificable, en el presente caso, la entrega del referido predio lleva 10 años en curso -con lesión de la administración de justicia-.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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