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CSJ - STC9270-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9270-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Orlando Yuri Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la sucesión de radicado 2001-00709.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso de sucesión del causante Efraín Rodríguez García, trámite en el que Orlando Yuri Rodríguez Rodríguez fue reconocido como heredero. El 30 de mayo deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 2 20021, se aprobó la partición presentada2, a través del cual se adjudicó, en común y proindiviso, a los causahabientes reconocidos una octava parte del inmueble identificado con folio inmobiliario 040-209780. Tras

común y proindiviso, a los causahabientes reconocidos una octava parte del inmueble identificado con folio inmobiliario 040-209780. Tras inscribirse el trabajo partitivo en la matrícula inmobiliaria del prenotado inmueble, el 18 de mayo de 20233, se ordenó su entrega «a los herederos de… EFRAÍN RODRIGUEZ GARCÍA», para lo cual se comisionó al Alcalde Local de Barranquilla, Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla. 2.1. El 5 de octubre de 20234, se adelantó la referida diligencia, a la que formuló oposición José Leonardo Bonilla Botia, por lo que el comitente devolvió el expediente al comisionado, para que resolviera lo pertinente. El 10 de abril de 2024 5, el a quo declaró «próspero el incidente de oposición presentado por… JOSE LEONARDO BONILLA BOTIA ». Contra esa decisión Orlando Yuri Rodríguez Rodríguez formuló apelación. El 13 de junio de 2024 6, el Tribunal convocado confirmó el proveído objeto de alzada. 2.2. El promotor censura que en el juzgado accionado dio «relevancia como prueba reina a las escrituras de la venta de los derechos herenciales que le hicieron [algunos] herederos del finado Efraín Rodríguez García a… José Leonardo Bonilla Botia», desconociendo que «dichas escrituras carecían de validez puesto que la venta… se hizo después [de] que ese mismo despacho [aprobara] la partición y la adjudicación a cada uno de los herederos [de] su cuota correspondiente».

que la venta… se hizo después [de] que ese mismo despacho [aprobara] la partición y la adjudicación a cada uno de los herederos [de] su cuota correspondiente». Adiciona que el ad quem querellado confirmó la decisión de primera instancia, sin hacer «ningún reparo a los errores de hecho del juzgado »; y que dicha sede judicial «hace énfasis en que la partición fue inscrita con posterioridad, pero no hace el análisis [a] que la venta de derechos herenciales tampoco [fue] inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis». 1 Folio 110, «018ExpedienteDigitalizado1.pdf».2 Folios 93 a 105, ibídem.3 «04AUTODECIDE (1).pdf».4 «029DiligenciaEntregaInmueble.pdf».5 «57AUTODECIDE.pdf».6 «04AUTODECIDE.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 3

3. Depreca se ordene «revocar la providencia de fecha 10 de abril de 2023… [y] la decisión de fecha 13 de junio de 2024»; por tanto, «se ordene la entrega del inmueble… identificado con matrícula inmobiliaria 040-209780».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «no h[a] vulnerado el derecho fundamental deprecado por la parte actora, toda vez que el trámite de apelación se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales ». El Juzgado Octavo de Familia

deprecado por la parte actora, toda vez que el trámite de apelación se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales ». El Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que su actuar «estuvo conforme a la ley ». José Leonardo Bonilla Botia defendió la legalidad de la actuación criticada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la providencia de 13 de junio de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla -el 10 de abril de este mismo año-, resaltó que para oponerse a una entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, «se requiere tener la calidad de poseedor y la condición de tercero, esto es, no ser parte en el proceso » y que, «al momento de tomar una decisión de fondo al respecto, no basta con invocar la posesión, sino que se exige que la misma esté suficientemente acreditada, mientras que, para el momento de la oposición, basta presentar prueba siquiera sumaria». 1.1. Seguidamente, destacó que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00

4 La A-quo valoró el contrato de venta de derechos herenciales en armonía con el interrogatorio de parte de… ORLANDO YURI RODRIGUEZ (único apelante), donde reconoció el documento aportado, afirmando que le cede una

el interrogatorio de parte de… ORLANDO YURI RODRIGUEZ (único apelante), donde reconoció el documento aportado, afirmando que le cede una parte de los locales… y cedió el contrato de arrendamiento del inmueble, asimismo, se puso de presente el citado documento donde el demandante comunica a los arrendatarios que “vengo a ustedes muy comedidamente para informarles que el inmueble en mención le fue vendido los derechos herenciales y de posesión al dominio al señor LEONARDO BONILLA BOTIA, por todos los herederos (…) razón por la cual, a partir de hoy 1 de octubre de 2.018 dejo de ser su arrendador y deberán entenderse con el nuevo dueño JOSE LEONARDO BONILLA BOTIA”. 1.2. De igual manera, resaltó que el citado heredero afirmó que «no existió ningún tipo de documento en que se haya revocado la cesión del contrato de arrendamiento y reconoce que sí existió una venta de derechos herenciales…, indicando que se aprovechó de “la ingenuidad” porque nada más le dio cinco millones de pesos… asimismo, indica que por tal razón presentaron demanda por lesión enorme». Sobre este último aspecto, precisó el Tribunal que: … el demandante pese a que persiste en que el opositor ingresó como arrendatario, también persigue la rescisión del contrato como lo afirmó en diligencia, situación que debe resolverse en los escenarios propios para estos procesos, pues lo aquí pretendido radica en la oposición a la entrega que se hace de los bienes que fueron adjudicados en sucesión, y para ello, debe

diligencia, situación que debe resolverse en los escenarios propios para estos procesos, pues lo aquí pretendido radica en la oposición a la entrega que se hace de los bienes que fueron adjudicados en sucesión, y para ello, debe acreditarse los requisitos de posesión como bien lo expuso la Juez de primer grado. 1.3. Por lo demás, esgrimió que «si bien, para la fecha de la venta de los derechos herenciales (04 de agosto de 2.016), ya se contaba con sentencia de partición (30 de mayo de 2.002), esta no se encontraba registrada en el certificado de tradición del inmueble aquí referenciado…», por lo que, «de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario…, LEONARDO BONILLA BOTIA, ingresó al inmueble para el 2.016 cuando a su juicio dejó de ser arrendatario, en ese orden, no necesitaba un justo título para acreditar la oposición alega ». Aunado a lo anterior, argumentó que «no puede demeritarse que, dentro de esos actos [de posesión], está el pago de los impuestos, el que siga arrendando el inmueble y a este se le paguen los respectivos cañones como bien lo afirmó la testigo YANLE PALMETH MEJIA, quien lo ha reconocido como único propietario».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 5 1.4. En ese orden, concluyó, que «[n]o existe duda que, ante la aprobación de la partición, solo podían venderse las cuotas partes que le fueron asignados a los herederos», pero «el documento aquí aportado permitió al opositor

aprobación de la partición, solo podían venderse las cuotas partes que le fueron asignados a los herederos», pero «el documento aquí aportado permitió al opositor ejecutar actos de señor y dueño desde su respectivo ingreso, situación que podrá ser atacada o desvirtuada dentro del proceso de pertenencia que se sigue en el Juzgado Cuarto de Circuito de barranquilla bajo el radicado 2023-00131».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que las pruebas allegadas demostraban la posesión que alegó el opositor, supuesto necesario para la prosperidad de su reclamo, sin que fuera competencia del juez de la sucesión pronunciarse sobre las quejas que elevó el apelante, enfiladas a cuestionar la legalidad de la venta de derechos herenciales que aportó el citado interviniente, pues ello debe debatirse en otros escenarios.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el

considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 6 asunto, como si fuese uno de instancia 8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

3. Por lo demás, cabe añadir que el actor tiene a su alcance otras vías para cuestionar la legalidad del contrato de venta de derechos herenciales que censura, así como también para reivindicar el bien que le fue adjudicado en la sucesión criticada, es decir, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimió por vía de tutela, lo que

censura, así como también para reivindicar el bien que le fue adjudicado en la sucesión criticada, es decir, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimió por vía de tutela, lo que también conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02613-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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