CSJ - STC9271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9271-2023 Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00104-01 Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 24 de julio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Desiderio Padilla García contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20001-40-03-007-2016-00170-01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -mediante apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso referido.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01
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2. Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, 1 Sonia Esther Daboin promovió proceso declarativo de enriquecimiento sin causa en contra del accionante, Proceso que culminó con sentencia a favor de la demandante el 13 de junio de 2018. Seguidamente, la señora Sonia, solicitó
Esther Daboin promovió proceso declarativo de enriquecimiento sin causa en contra del accionante, Proceso que culminó con sentencia a favor de la demandante el 13 de junio de 2018. Seguidamente, la señora Sonia, solicitó la ejecución de la providencia por lo que el Juzgado referido -en auto del 22 de octubre de 2018libró mandamiento de pago y -en proveído del 3 de abril de 2019decretó el embargo y retención de una quinta parte del salario del promotor. No obstante, como consecuencia del paso del tiempo, este -en auto del 2 de febrero de 2021declaró su pérdida de competencia. 2.1. Por lo anterior, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. Luego, el tutelante solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación de la providencia que libró mandamiento de pago; sin embargo, en auto del 23 de marzo de 2022, ello fue negado. Inconforme, interpuso apelación pero la decisión fue confirmada -en providencia del 27 de abril de 2023por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 2.2. El actor se duele -por un ladoque, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas no tenía competencia pues «se atribuyó el conocimiento de la acción ejecutiva» aunque no era la autoridad que profirió la sentencia que ahora se ejecuta, yendo en contravía del artículo 306 del C.G.P. Además, consideró que las providencias que negaron la nulidad propuesta se
acción ejecutiva» aunque no era la autoridad que profirió la sentencia que ahora se ejecuta, yendo en contravía del artículo 306 del C.G.P. Además, consideró que las providencias que negaron la nulidad propuesta se «sostiene[n] bajo afirmaciones falsas realizadas por la señora juez cuarta civil municipal» por cuanto, reiteró, ese último despacho no tenía competencia. Finalmente, reprochó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no haya practicado las pruebas solicitadas en la apelación del auto que negó la nulidad propuesta. 1 Ahora Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01 3
3. Pidió que se dejen sin efecto los proveídos «de fecha abril (27) del 2023, expedido por el juzgado tercero civil del circuito de Valledupar» y «marzo (23) de 2022, proferido por el juzgado quinto civil municipal de pequeñas causas de Valledupar, por medio del cual resolvió (…) negar la solicitud de nulidad» .
Asimismo, solicitó que se ordene «suspender el embargo y retención de la quinta parte que excede del salario mínimo legal vigente» y la «entrega de los dineros retenidos y consignados en el Banco Agrario de Valledupar (…) a nombre del juzgado quinto civil municipal»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que «al
retenidos y consignados en el Banco Agrario de Valledupar (…) a nombre del juzgado quinto civil municipal»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que «al parecer el togado, o la parte demandada, desconoce que no son dos juzgados diferentes, pues el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, es el mismo juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Valledupar». Además, sobre la «solicitud de pruebas trasladadas» en apelación, señaló que estas fueron negadas de conformidad con «los artículos 322 numeral 3 inciso primero y el 236 del CGP, por cuanto, la apelación de autos esta reglada por estos artículos, sin que sea posible, a prima facie en el trámite la solicitud de pruebas de parte»3.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por cuanto «el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar no envió el proceso judicial en mención al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, sino que se trata del mismo estrado judicial transformado transitoriamente como medida de descongestión»4. 2 Archivo “01AccionTutela.pdf”. 3 Archivo “07RtaJuzg.pdf”. 4 Archivo “11RtaJuz05CmpalPeq.pdf”.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01
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3. Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar reiteró que su transformación transitoria se dio «mediante Acuerdo
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3. Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar reiteró que su transformación transitoria se dio «mediante Acuerdo PCSJA18-11093 del 19 de septiembre de 2018»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Valledupar negó el amparo. En primera medida, destacó que «no tienen ningún eco en esta instancia el argumento de que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas se haya abrogado de forma arbitraria la competencia de la ejecución» pues «se trata del mismo juez de conocimiento y por tanto el depositario del expediente del proceso que da base a la ejecución» . Por último, consideró que las decisiones que negaron la nulidad propuesta por el tutelante «exponen razones suficientes, razonables y que ajustan la normatividad adjetiva aplicable al caso (artículo 133 y 306 C.G. del P.)»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo . Manifestó que el proceso ejecutivo de sentencia debe formularse «dentro de los (30) días» y «de ser formulada posteriormente deberá notificarse de manera personal el mandamiento ejecutivo, y más aún cuando se cambie de juzgado como ha sucedido en el presente caso» .
También, indicó que el acuerdo que transformó el juzgado «fue proferido posteriormente a la sentencia de condena» lo que le permite concluir que la «juez cuarta civil municipal de pequeñas causas de Valledupar, no contaba con la
competencia en legal forma para atribuirse el conocimiento del referido proceso»7.
V. CONSIDERACIONES 5 Archivo “13RaJuz04PeqCausas.pdf”. 6 Archivo “14Sentencia .pdf”. 7 Archivo “16Impugnacion.pdf”.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01
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1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar -en auto del 27 de abril de 20238confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad propuesta por el accionante. Para ello, señaló que el recurrente invocó las causales del «numeral 8 y 4 del artículo 133» y resumió sus inconformidades en que, por un lado, este «no tuvo conocimiento de la existencia del trámite surtido en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, ni la decisión tomada por ese despacho, ni por la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas causas de Valledupar, no tuvo conocimiento del cambio de radicación y se enteró a través de los funcionarios de la Universidad Popular del Cesar» . Por otro, que «no es cierto que el apoderado de la parte demandante haya solicitado al Juzgado Cuarto la ejecución de la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal, porque el impulso le correspondía en el mismo juzgado de conocimiento del proceso».
Con base en el expediente, destacó que «la solicitud de nulidad
Cuarto la ejecución de la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal, porque el impulso le correspondía en el mismo juzgado de conocimiento del proceso». Con base en el expediente, destacó que «la solicitud de nulidad presentada en primera instancia se circunscribió en declarar la nulidad de todo lo actuado» desde el mandamiento de pago invocando la causal del numeral 8º del artículo 133 y «teniendo como premisa fáctica que el demandado no fue notificado de conformidad al artículo 291 y siguientes del CGP» . No obstante, encontró que «el demandado otorgó poder al togado Dr. Córdoba Guillen en el proceso verbal 2016-00170-00» quien, presentó renuncia el «4 de diciembre de 2017» pero el despacho Séptimo Civil Municipal de Valledupar «en audiencia de fecha 28 de febrero de 2018 (…) no acept[ó] la renuncia con ocasión a que no se [encontraba] acreditad[a] la prueba de haberle comunicado al poderdante su decisión». Y, por tanto, el proceso terminó con «sentencia del 13 de junio de 2018 y presentado la parte demandante ejecución en fecha 3 de julio de 2018» . En 8 Archivo “35 2016-00170 CONFIRMA” del expediente del proceso de radicado 20001-40-03-007-2016-0017001.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01 6 conclusión, «en el proceso se dio estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 306 del CGP». Ahora, frente a «la causal 4 del artículo 133» donde el gestor aduce que
6 conclusión, «en el proceso se dio estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 306 del CGP». Ahora, frente a «la causal 4 del artículo 133» donde el gestor aduce que careció «de poder el togado representante de la parte demandante», la juez advirtió que ello «no fue alegad[o] en el escrito de nulidad y por ende, no fue resuelta por el juez de instancia en el auto que se recurre» por lo cual era «improcedente resolver sobre una solicitud que no fue discutida en primera instancia, siendo ello palmariamente violatorio del debido proceso y del principio de legalidad». Finalmente, respecto de la solicitud de «pruebas trasladadas» estableció que esta era «improcedente» pues «el trámite consagrado en el artículo 324 y 326 del CGP, no consagra etapa probatoria alguna».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00104-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala