CSJ - STC9271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9271-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02623-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofía Mireya Santana Chinchilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303420200032000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Julio Enrique Sarmiento Arias y Sofía Mireya Santana Chinchilla promovieron un proceso contra el Banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara la extinción de las obligaciones contenidas en unos pagarés y, en consecuencia, se cancelara el gravamenRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00 2 hipotecario que recae sobre el predio con folio inmobiliario 176-6336, demanda que fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2020 (Rad. 2020-00320-00)1.
demanda que fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2020 (Rad. 2020-00320-00)1. 2.2. El 7 de febrero de 2022, el estrado judicial fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó pruebas, precisando que el demandado guardó silencio2. 2.3. El 27 de mayo de siguiente, el apoderado de BBVA Colombia S.A. refirió que, revisado el sistema de gestión judicial, encontró la existencia del proceso, por lo que pidió acceso al expediente3, el aplazamiento de la audiencia, pues desconocía del proceso4. 2.4. El 1° de junio de 2022, el despacho efectuó control de legalidad, dejando sin efecto el proveído de 7 de febrero anterior, ordenando a la parte demandante realizar la notificación al convocado en debida forma, pues advirtió que el acto de enteramiento no fue idóneo5. 2.5. El 16 de junio de 2022, la apoderada de la parte demandante allegó las constancias de notificaciones efectivas, conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso6. 2.6. El 13 de junio siguiente, el BBVA Colombia S.A. contestó la demanda, al tiempo que llamó en garantía a Central de Inversiones S.A. -CISA-, pues los contratos de la obligación fueron realizados por el antiguo Banco Granahorrar S.A., que cedió las obligaciones a esa entidad, razón por la que dichos créditos no ingresaron al BBVA7.
-CISA-, pues los contratos de la obligación fueron realizados por el antiguo Banco Granahorrar S.A., que cedió las obligaciones a esa entidad, razón por la que dichos créditos no ingresaron al BBVA7. 2.7. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado admitió el llamamiento garantía, ordenando los respectivos enteramientos8, decisión que mantuvo 1 Archivo «10Admisorio,.pdf» del Expediente digital. 2 Archivo «25FijaFecha.pdf», del Expediente digital. 3 Archivo «26ConstanciaEnvíoExpedienteDigital.pdf», del Expediente digital. 4 Archivo «28SolicitudReprogramacionAudiencia.pdf», del Expediente digital. 5 Archivo «30AutoEjerceControlDeLegalidadOrdenaNotificar.pdf», del Expediente digital. 6 Archivo «32Notificaciones291.pdf», del Expediente digital. 7 Archivo «01LlamamientoEn Garantia.pdf», de la carpeta «02LlamamientoEnGarantía». 8 Archivo «02AutoAdmiteLlamamiento.pdf», de la carpeta «02LlamamientoEnGarantía».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00 3 el 1° de noviembre de ese año 9; y, el 30 de enero de 2023, rechazó, por improcedente, la alzada propuesta10. 2.8. El 8 de marzo de 2023, los demandantes solicitaron realizar un control de legalidad, con el fin de declarar que la contestación a la demanda fue extemporánea11. El 18 de mayo siguiente, el despacho no accedió a tal solicitud, pues, atendiendo la notificación, los medios defensivos se presentaron en tiempo, a más de que la propia abogada descorrió el traslado sin manifestación alguna12.
solicitud, pues, atendiendo la notificación, los medios defensivos se presentaron en tiempo, a más de que la propia abogada descorrió el traslado sin manifestación alguna12. 2.9. El 29 de mayo de 2023, los tutelantes propusieron un incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, mediante fallo de tutela CSJ, STC13481-2018, se ordenó al Tribunal de Cundinamarca terminar el proceso ejecutivo que el BBVA les había iniciado (Rad. 2004-00140), pues carecía de reestructuración, sin «renovar las cesiones ilegales realizadas», razón por la que, en su criterio, la vinculación de CISA S.A. no tenía respaldo legal13. 2.10. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado rechazó la petición de anulación14, determinación que mantuvo el 7 de mayo de 2024, concediendo la alzada15. 2.11. El 28 de mayo de 2024, José Julián Rodríguez, a través de apoderado, solicitó el enlace de acceso al expediente, aduciendo que es era actual cesionario del crédito16. 2.12. El 4 de junio de los corrientes, el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la nulidad17. 9 Archivo «08ResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «02LlamamientoEnGarantía».
10 Archivo «11AutoRechazaRecurso.pdf», de la carpeta «02LlamamientoEnGarantía». 11 Archivo «42SolicitaControlDeLegalidad.pdf», del Expediente digital. 12 Archivo «44NoAccede.pdf», del Expediente digital. 13 Archivo «01IncidenteDeNulidad.pdf», de la carpeta «03IncidenteDeNulidad».14 Archivo «03RechazaNulidad.pdf», de la carpeta «03IncidenteDeNulidad».15 Archivo «12ResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «03IncidenteDeNulidad».16 Archivo «45Poder.pdf», del Expediente digital. 17 Archivo «05AutoConfirma.pdf», de la carpeta «04CuadernoTribunal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00 4
3. Los promotores censuran el auto que confirmó el rechazo de la nulidad, pues, en su sentir, su solicitud de anulación era procedente, comoquiera que el Código General del Proceso no condicionó que la causal 2ª del artículo 133 solo aplica respecto de actuaciones del mismo proceso. En ese sentido, consideran que las decisiones tomadas en juicios anteriores con « identidad jurídica» constituyen cosa juzgada, por lo que se deben tener en cuenta para la anulación pretendida, razón por la que, insisten, el llamamiento en garantía no podía ser admitido, pues la cesión del crédito entre BBVA y CISA no cuenta con validez, a más de que nunca fue registrada en el folio inmobiliario.
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 4 de junio de 2024 y, en su lugar, que se ordene «declarar nulo el proceso desde el día 11/08/2022 fecha en que
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 4 de junio de 2024 y, en su lugar, que se ordene «declarar nulo el proceso desde el día 11/08/2022 fecha en que se admite el llamamiento en garantía a CISA S.A.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Banco BBVA Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá refirió que no se evidencia defecto factico o vicio que afecten las decisiones emitidas.
4. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00
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1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 4 de junio de 2024 confirmó el proveído emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2023, basado en el régimen de las
confirmó el proveído emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2023, basado en el régimen de las nulidades procesales, los principios que las gobiernan y teniendo en cuenta las actuaciones surtidas. En ese sentido, precisó que para que una nulidad tenga mérito de prosperidad deben concurrir los presupuestos de especificidad, protección, trascendencia y convalidación, so pena de rechazo de plano. Y, para el caso, precisó que, si bien se alegó la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, lo cierto era que lo hechos alegados no encajaban en esos eventos. Esto, porque …el argumento medular de la nulidad subyace en la inconformidad atinente al llamamiento en garantía efectuado a Central de Inversiones S.A.- CISA, por cuanto a juicio de la profesional del derecho no era procedente darle curso ante la ineficacia declarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el compulsivo que adelantó la hoy demandada, hipótesis que evidentemente de modo alguno constituye la circunstancia invocada en tanto que no se presentó dentro del asunto verbal que ahora ocupa la atención de la Colegiatura, por ende, resulta inadmisible colegir que la directora de la causa verbal actuara en contra de una providencia proferida por el superior, pues se insiste la determinación en comentario fue adoptada en el marco de un expediente ajeno,
ende, resulta inadmisible colegir que la directora de la causa verbal actuara en contra de una providencia proferida por el superior, pues se insiste la determinación en comentario fue adoptada en el marco de un expediente ajeno, menos que se esté reviviendo un trámite concluido por cuanto no se ha declarado la terminación. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00 6 virtud del cual encontró que la causal de nulidad invocada no se configuró, en la medida en que la decisión del superior que la parte actora estimó desatendida se emitió en un proceso ajeno al fustigado, esto es, en el ejecutivo hipotecario que BBVA Colombia S.A. promovió en su contra y no en el de extinción de la obligación por prescripción que los tutelantes iniciaron, razón por la cual lo planteado no aplicaba al caso concreto. Esta Sala, respecto de la nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, ha reiterado que se predica frente a decisiones adoptadas por el superior en el mismo juicio, toda vez está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de
decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…). La desobediencia que en ese sentido se llegue a dar ha de verificarse, entonces, respecto de lo ordenado concretamente por un superior funcional, en el bien entendido de que toda sentencia atañe únicamente con el proceso en el cual ella se dicta18. 2.2. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. 18 CSJ, STC6373-2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02623-00
7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala