CSJ - STC9272-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9272-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9272-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de junio de 2022, en la acción de tutela que Armando López Acevedo, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado N° 201700103-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Manifestó, en síntesis, que a través de la escritura pública # 67 de 28 de febrero de 2022, los herederos de Luis Ernesto López Acevedo (hermano fallecido del aquíRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 2 interesado), le vendieron los derechos que les correspondían en la sucesión. Explicó que una vez fue admitido el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante por el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, compareció
2 interesado), le vendieron los derechos que les correspondían en la sucesión. Explicó que una vez fue admitido el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante por el Centro de Conciliación Equidad Jurídica, compareció al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que adelanta el proceso ejecutivo promovido por Rafael Navas Arias contra Luis Ernesto López Acevedo - hoy representado por sus sucesores procesales, la cónyuge supérstite e hijosy que en la actualidad está en etapa de ejecución, para presentar las obligaciones exigidas en asunto inicialmente indicado y solicitó la suspensión del coercitivo. Agregó que en providencia de 8 de mayo de 2022 el Juzgado accionado negó su petición, luego de especificar que el suplicante y beneficiario de la referida negociación, no hacía parte del proceso ejecutivo, decisión que va en detrimento de sus derechos.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado mencionado, invalidar todo lo actuado en el litigio ejecutivo a partir del 18 de abril de 2022, fecha en la que fue admitido el trámite de negociación de deudas, de conformidad a lo ordenado en el artículo 545 del Código General del Proceso, para que en su lugar, se ordene la suspensión requerida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución
conformidad a lo ordenado en el artículo 545 del Código General del Proceso, para que en su lugar, se ordene la suspensión requerida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, pidió negar el amparo eRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 3 informó que si bien el pasado 18 de abril el Centro de Conciliación Equidad Jurídica le notificó de la admisión de proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor Armando López Acevedo , éste, no se encuentra reconocido en el proceso ejecutivo objeto de análisis, hecho por el cual la suspensión que posteriormente solicitó López Acevedo no era procedente, por lo que fue despachada de manera desfavorable en auto de 18 de mayo siguiente.
Además hizo énfasis en que « el ejecutado ERNESTO LÓPEZ ACEVEDO, se encuentra representado por sus sucesores procesales Ofelia Flórez Hernández, Yudi Milena López Flórez y Luis Ernesto López Flórez, sin que el proceso conozca acerca de la celebración de algún negocio que incluya al accionante como parte del [mismo], de lo cual tampoco aportó prueba».
2. Luis Ernesto López Flores -vinculado-, intervino para afirmar, que en efecto, los derechos herenciales respecto de la sucesión de su difunto padre, fueron vendidos al aquí accionante.
3. El apoderado judicial de Davivienda SA, solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la
para afirmar, que en efecto, los derechos herenciales respecto de la sucesión de su difunto padre, fueron vendidos al aquí accionante.
3. El apoderado judicial de Davivienda SA, solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones reclamadas por el señor
López Acevedo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo tras considerar que, «[e]n el diligenciamiento no aparece el acá accionante como integrante de alguno de los extremos procesales; tampoco obraRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 4 prueba que acredite la calidad que dice ostentar: cesionario de los derechos herenciales de los sucesores de LUIS ERNESTO LÓPEZ ACEVEDO, omisión que impide el estudio de sus súplicas, pues al no ser parte en el proceso no puede controvertir a través de este mecanismo las decisiones que allí se adoptaron. Sobre el tópico manifestó la Corte Suprema de Justicia: ‘(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no
algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…)’. Así las cosas, como quiera que el acá accionante no funge como parte en el proceso objeto de reproche; y que no demostró allá ni en la acción de tutela la calidad de cesionario de los sucesores procesales de LUIS ERNESTO LÓPEZ ACEVEDO, sus súplicas no pueden prosperar, se insiste, por falta de legitimación en la causa por activa». Y finalmente expresó, que aun cuando «la Sala pasara por alto dicha irregularidad», la improcedencia de la acción de tutela persiste ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida que la cuestión que expone el accionante debe ser dirimida en el proceso ejecutivo, en el que debe exhibir la calidad de cesionario que aquí alega para que el Juzgado de conocimiento defina el asunto con sustento en la misma. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares enRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 5 los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares enRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 5 los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
2. Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
3. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado de la manera, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018,
adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas). Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (Ver CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 6
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Armando López Acevedo acudió a este mecanismo extraordinario, inconforme porque en virtud del proceso de negociación de deudas que inició, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la suspensión del proceso ejecutivo N° 201700103 promovido por Rafael Navas Arias contra Luis Ernesto López Acevedo –fallecido-, y el despacho accionado no accedió a su petición, sin tener en cuenta que obra como comprador de los derechos herenciales de los sucesores de aquél, quienes se encuentran reconocidos en tal calidad en
accedió a su petición, sin tener en cuenta que obra como comprador de los derechos herenciales de los sucesores de aquél, quienes se encuentran reconocidos en tal calidad en el proceso ejecutivo. En el contexto expuesto, la queja constitucional no puede salir adelante, en tanto que, no ha sido reconocido como parte o interviniente en el juicio ejecutivo, y si bien, el accionante fundamenta su interés en virtud del contrato de compraventa de derechos herenciales antes mencionado, tal situación no lo legitima para invocar la presente acción constitucional, no obstante puede acudir directamente al juicio ejecutivo, con el fin de exhibir la calidad de cesionario de los sucesores procesales que aquí alega y así, elevar las peticiones que considere pertinentes, como consecuencia de la iniciación del trámite de negociación de deudas. Puestas de ese modo las cosas, observa la Sala que las pretensiones del accionante estaban llamadas al fracaso tal y como lo concluyó el a quo constitucional, toda vez que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en tanto que, en la acción ejecutiva tantas veces referida, el titular de los derechos superiores supuestamente vulnerados, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no revelaRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01 7 legitimación en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido.
5. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para
legitimación en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido.
5. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.
Téngase presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la tutela es su evidente carácter informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. Así, ha concluido que, «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación» 1, sin que para eso sea suficiente una simple afirmación. Esto último por cuanto no bastaba con que el inconforme solicitara la protección constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin que demostrara de manera fehaciente, la inminencia y configuración del mismo.
6. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin que demostrara de manera fehaciente, la inminencia y configuración del mismo.
6. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. 1 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00296-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)