CSJ - STC9273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9273-2023 Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00164-01 Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Uldarico Bocanegra Cediel contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal sumario 2022-00178-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Angely Marcela Rojas Ramírez, en representación de sus 3 hijos, interpuso demanda en contra del accionante con el fin de que seRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 2 decrete «un aumento de la cuota alimentaria que suministra [el demandado] en favor de sus hijos […] en un […] $1.500.000 por cada menor, de conformidad con la tabla de gastos de los menores […] teniendo en cuenta el salario que devengue […]».
2 decrete «un aumento de la cuota alimentaria que suministra [el demandado] en favor de sus hijos […] en un […] $1.500.000 por cada menor, de conformidad con la tabla de gastos de los menores […] teniendo en cuenta el salario que devengue […]». Además, que se «determine la obligación del alimentante de aumentar el valor de la cuota del vestuario completo». Y, se «inste la obligación del alimentante de aportar 50% en lo que respecta a gastos educativos y de salud […]»1. Frente a ello, la pasiva presentó la respectiva contestación del escrito inicial, en la cual planteó las excepciones de mérito «inexistencia de pruebas que acrediten la necesidad del aumento de la cuota mensual alimentaria y vestuario […], de la capacidad económica de la demandante […] y, de las obligaciones contractuales, familiares y personales del demandado»2. 2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva -con providencia del 13 de diciembre de 2022-, ordenó: (i) el decreto de las pruebas requeridas por los extremos en litis. Asimismo, (ii) rechazó los medios de oficiar a la sociedad Wester Union y Bancolombia, los testimonios de los extremos en litis y de sus menores hijos. (iii) Se abstuvo de «fijar fecha para la audiencia establecida en el art. 392 del CGP, en su lugar anunciar a las partes que una vez se alleguen las respuestas de los oficios ordenados, se ingresará el proceso al Despacho para proferir sentencia anticipada y escrita de conformidad con el art. 278 del CGP»3. Contra dicha determinación, la demandada impetró remedio
alleguen las respuestas de los oficios ordenados, se ingresará el proceso al Despacho para proferir sentencia anticipada y escrita de conformidad con el art. 278 del CGP»3. Contra dicha determinación, la demandada impetró remedio horizontal4. En efecto, el Despacho -con decisión del 3 de febrero de 2023-, negó el «recurso de reposición impetrado por la parte demandada en contra el numeral tercero del auto de fecha 13 de diciembre de 2022»5. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva -con sentencia anticipada del 7 de junio de 2023-, resolvió «declarar infundadas y no probadas las excepciones» y, accedió a «las pretensiones de la demanda». En consecuencia, ordenó incrementar «la cuota alimentaria que 1 Archivo PDF «003-Demanda». 2 Archivo PDF «17 Contestación Demanda». 3 Archivo PDF «30-2022-178 Auto decreta pruebas y sentenciaanticipada». 4 Archivo PDF «31 Memorial Recurso». 5 Archivo PDF «35-2022-178 Resuelve recursos reposición (Niega)».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 3 fuera fijada a favor de los menores […] y a cargo del [demandado], en audiencia de conciliación celebrada el 7 de febrero de 2017, ante este Despacho dentro del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el No. 2016-247 instaurado en su contra por la [demandante]; a la suma de $4.000.0000 mensuales. Adicionalmente deberá
ejecutivo de alimentos, radicado bajo el No. 2016-247 instaurado en su contra por la [demandante]; a la suma de $4.000.0000 mensuales. Adicionalmente deberá suministrarles tres mudas de ropa en los meses de junio, diciembre y cumpleaños a partir del presente año, por valor de $400.000 para cada menor». Y, dispuso que todos los gastos de educación serán atendidos por ambos padres6. 2.4. Frente a ello, el actor solicitó que la providencia se aclare y corrija. En efecto -con auto del 10 de julio de 2023-, el Despacho decretó aclarar lo decidido, en el sentido de que el «el demandado deberá suministrarle tres mudas a cada menor en los meses de junio, diciembre y cumpleaños a partir del presente año, cada muda por valor de $400.000 , es decir que corresponde a la suma total de […] $1.200.000 para cada uno de ellos, en las […] épocas de junio, diciembre y cumpleaños de cada año» 7. Asimismo, inconforme con la determinación, el extremo pasivo impetró recurso de reposición8. Por lo tanto, el juez cuestionado -con providencia del 22 de agosto de 2023decretó no revocar el proveído atacado9. 2.5. En ese orden, censuró que la sentencia dictada por la juez de la causa fue «desproporcionada y favorable a los intereses personales de la progenitora, desconociendo todo el material probatorio acompañado con la contestación de la demanda, las que de oficio se recaudaron […]». Ello, pues
progenitora, desconociendo todo el material probatorio acompañado con la contestación de la demanda, las que de oficio se recaudaron […]». Ello, pues suscribió la decisión con base «únicamente en una certificación laboral», sin que se analizaran las demás pruebas obrantes en el plenario, especialmente, de la capacidad económica de la demandante. Además, cuestionó que la funcionaria judicial no cumplió con «la convocatoria de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.». Así las cosas, consideró que no era procedente haber dictado sentencia anticipada, pues no se cumplieron los presupuestos 6 Archivo PDF «50-2022-178 SentenciaAnticipada-Aumento». 7 Archivo PDF «52-2022-178 Aclaración y niega corrección de sentencia». 8 Archivo PDF «56 Memorial recurso de reposición». 9 Archivo PDF «62-2022.178 Niega recurso reposición auto costas».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 4 reglados en el canon 278 ibídem.
3. Por lo expuesto, solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto del 3 de febrero de 2023, el cual negó el recurso de reposición ante la negativa de señalar fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en vista que de que no se daban los presupuestos para proferir una sentencia anticipada». De forma subsidiaria, instó para que se nieguen «las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas para decretar un aumento de la cuota alimentaria y vestuario,
subsidiaria, instó para que se nieguen «las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas para decretar un aumento de la cuota alimentaria y vestuario, conforme a los lineamientos del artículo 167 del C.G.P. y/o se le ordene al Juzgado […] que profiera nueva sentencia negando las pretensiones de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado advirtió que se «cumplieron los presupuestos procesales en todas sus etapas, se encuentra notificadas por estado las providencias que responden de fondo y congruente las peticiones y los medios de impugnación presentados por el apoderado judicial del demandado». Por lo tanto, estimó no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
2. Angely Marcela Rojas Ramírez, luego de manifestarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
3. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva estimó indicó «procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba», la vulneración de sus prerrogativas, relativo con que se compromete el salario del accionante. «En relación con las demás pretensiones de esta acción constitucional, no se avizora vulneración de derechos fundamentales».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01.
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que en el caso no se evidenció que «exista desafuero y arbitrariedad imputable a la falladora de conocimiento que haga necesaria la intervención constitucional, pues la
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que en el caso no se evidenció que «exista desafuero y arbitrariedad imputable a la falladora de conocimiento que haga necesaria la intervención constitucional, pues la conclusión a la que arribó la juez de la causa al emitir sentencia anticipada se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho que el quejoso no comparta los razonamiento esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para apreciar que en la decisión se incurrió en vía de hecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el Tribunal dejó «de estudiar otro tema fundamental, como lo fue, la no valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas en el escrito de contestación de demanda y las que de oficio se recaudaron, donde se refleja que el progenitor únicamente no se limita a pagar la cuota alimentaria impuesta, sino que, paga mucho más, como lo es alimentos para sus hijos a su mamá, sus gastos personales y financieros y la capacidad económica que también tiene la progenitora como se exteriorizó en el escrito de tutela».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ello, en razón a que las decisiones cuestionadas no se advierten como irrazonables.
calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, en razón a que las decisiones cuestionadas no se advierten como irrazonables.
2. En primer lugar, en relación con la queja relativa a que no eraRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 6 procedente haber dictado sentencia anticipada, pues no se cumplieron los presupuestos reglados en el canon 278 del C.G.P., lo cual, fue establecido por el Despacho querellado en el proveído que decretó las pruebas -13 de diciembre de 2022-10 y, confirmado en actuación del 3 de febrero de 2023 -que resolvió reposición impetrada frente a ese aspecto-. De cara a esta última determinación, la funcionaria judicial indicó respecto a «los interrogatorios, a través de los cuales pretende el censor dilucidar las nuevas situaciones de salud, contractuales y laborales de ambas partes, ha de recordársele que el Núm. 3º del art. 84 del C.G. P. y el art. Núm. 4º del art. 96 Ibídem, señalan las oportunidades para solicitar pruebas, es decir en la demanda y su contestación; hechos que, dicho sea de paso, no se acreditan con los aludidos interrogatorios».
Así las cosas, sostuvo que bajo esa precisa exigencia legal «no cabe subentender nada. Es así que si el recurrente en su escrito de contestación, ninguna prueba solicitó respecto de la citación de parte de su mandante, mal puede reclamar
Así las cosas, sostuvo que bajo esa precisa exigencia legal «no cabe subentender nada. Es así que si el recurrente en su escrito de contestación, ninguna prueba solicitó respecto de la citación de parte de su mandante, mal puede reclamar su decreto, más cuando por sabido se tiene que por disposición del art. 117 del C. G.
P. “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” razón por la que al no haber presentado y/o solicitado las pruebas que consideraba necesarias dentro del término de contestación de la demanda, la oportunidad para hacerlo precluyó». De ese modo y con base en lo surtido en la causa, señaló que «el término para contestar la demanda, tal como acertadamente obra en constancia secretarial, venció el 17 de noviembre de 2022, luego pretender tardíamente acreditar una situación que bien pudo hacerlo antes de que feneciera dicho término, a todas luces resulta desatinado […]. Y aun cuando lo anterior se pasase por alto, no sobra agregar que como bien se dijo en el auto materia de inconformidad, dada la naturaleza de esta acción y el objeto de la misma, con las pruebas documentales decretadas, logran acreditarse los presupuestos para establecer la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda».
Así las cosas, discurrió que es evidente que fue «acertada la decisión 10 Archivo PDF «30-2022-178 Auto decreta pruebas y sentenciaanticipada». En el numeral tercero de esa decisión,
Así las cosas, discurrió que es evidente que fue «acertada la decisión 10 Archivo PDF «30-2022-178 Auto decreta pruebas y sentenciaanticipada». En el numeral tercero de esa decisión, el Despacho dispuso abstenerse de «fijar fecha para la audiencia establecida en el art. 392 del CGP, en su lugar anunciar a las partes que una vez se alleguen las respuestas de los oficios ordenados, se ingresará el proceso al Despacho para proferir sentencia anticipada y escrita de conformidad con el art. 278 del CGP».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 7 tomada en auto confutado, por encontrarse reunidos los requisitos de que trata el Núm. 2° del art. 278 del C. G. P., en concordancia con el último inciso del art. 390 de la misma obra, para dictar sentencia anticipada».
3. En segundo orden, relacionado los cuestionamientos dirigidos frente a la valoración probatoria cumplida en la sentencia anticipada, se vislumbra que la autoridad cognoscente -con decisión del 7 de junio de 2023resolvió no acceder a las excepciones de mérito propuesta, y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. Para ello, de entrada, resaltó que no «existiendo pruebas por practicar se proferirá sentencia de plano tal como se anunciara en auto del 13 de diciembre de 2022, pues por disposición del art. 390 del CGP en su parágrafo tercero, señala que en trámites verbales sumarios el juez podrá proferir sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar audiencia si las pruebas obrantes en la demanda y contestación
podrá proferir sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar audiencia si las pruebas obrantes en la demanda y contestación fueran suficientes para resolver el litigio y no hubieran pruebas por practicar, ello en concordancia con el art. 278 ibídem». 3.1. Seguidamente, con fundamento en los artículos 411, 419 y 422 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso abordó el estudio de las pretensiones de la demanda, referente con los alimentos que deben los padres a sus hijos ben y la modificación de la misma, con base en la capacidad económica del alimentante. 3.2. En ese orden, indicó los supuestos fácticos probados en la causa, como es el vínculo filial de los menores con su padre, la capacidad económica de su progenitor -con sustento en certificación laboral de la empresa Consultec International C.S. con ingresos mensuales de $16.011.791-. Y, la inexistencia de otras obligaciones monetarias por parte del demandado. Con fundamento en ello, resaltó que «sí han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la cuota alimentaria en favor de los menores […] con sustento en las [siguientes] probanzas: […] (i) los menores […] por el paso del tiempo desde la fijación de cuota acordada en audiencia celebrada el 7Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 8 de febrero de 2017 tan solo tenían 10, 6 y 5 años de edad, contando ahora con 16, 12 y 11 años, por ende, la demanda de sus gastos se torna mayor a la de ese entonces,
8 de febrero de 2017 tan solo tenían 10, 6 y 5 años de edad, contando ahora con 16, 12 y 11 años, por ende, la demanda de sus gastos se torna mayor a la de ese entonces, teniendo ellos derecho a un nivel de vida adecuado, que bien puede proporcionar el demandado atendiendo sus ingresos. […]. (ii) se probó con la certificado laboral expedida por la empresa CONSULTEC INTERNATIONAL S.C. que el [demandado] trabaja para esa empresa desde el día 28 de octubre de 2022 desempeñando el cargo de Supervisión de operaciones en pozos – Tipo 3devengando un salario integral promedio de 15.667.791, más un bono no salarial de $344.000, para un total de $16.011.79». Frente a ello, coligió que «la cuota fijada mediante acuerdo conciliatorio del 7 de febrero de 2017, resulta exigua, por cuanto actualmente a cada menor le corresponde $480.000,oo mensuales, para un total de $1.440.000, suma que no sobrepasa ni el 10% de los ingresos del demandado […] , por lo que está en la capacidad económica de incrementar el valor de la cuota alimentaria, en un porcentaje mayor al actual, incluso sin acercarse al límite del establecido en el art. 130 del C. I.». Y, de cara al concepto de vestuario, sostuvo que en «no se entiende cómo puede concebirse que con $133.000 podría suministrarse una muda completa de ropa para cada menor, ello si en cuenta se tiene que se fijó la suma de $400.000 para los tres menores hijos […] y a cargo de su padre». Con base en lo expuesto, señaló que deviene «que la excepción de
completa de ropa para cada menor, ello si en cuenta se tiene que se fijó la suma de $400.000 para los tres menores hijos […] y a cargo de su padre». Con base en lo expuesto, señaló que deviene «que la excepción de mérito titulada “inexistencia de pruebas que acrediten la necesidad del aumento de la cuota mensual alimentaria y vestuario”». Ahora, tocante con la excepción denominada «“de la capacidad económica de la demandante”, no debe olvidarse como se advirtió que, si bien la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, para ello debe tenerse en cuenta su capacidad económica». Así las cosas, observó que la EPS Sanitas certificó que la demandante «tenía como ingreso base de cotización un promedio de $1.640.000 para el año 2022, sin que el demandado haya demostrado la buena situación económica que afirma ella tener derivada de los vínculos contractuales con “varias entes territoriales del orden municipal y departamental […]” entre ellos el celebrado "con el Municipio de Neiva, a través del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 1344 de 2022” , por valor de $24.600.000, además de los “trabajos que realiza a personas particulares en el ejercicio de la profesión de la abogacía”».Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 9 Ahora bien, en lo tocante con el contrato referido, indicó que allí se estipuló que «“a partir de la fecha de suscripción de la presente acta” esto es 26 de enero de 2022 “se computará el plazo contractual, tal como está previsto en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1344 del 2022” luego
enero de 2022 “se computará el plazo contractual, tal como está previsto en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1344 del 2022” luego dicho contrato finalizó el 26 de julio de 2022, tal y como consta en el acta de liquidación del mismo que se aportara. Y es que adicionalmente el valor como prestación de los servicios se estableció por la suma de $24.600.000, es decir $4.100.000 mensuales, los que no se demostró que aun perciba la demandante». Bajo lo previsto, discurrió que existió «por todo ello una abismal desproporción de ingresos de los progenitores, razón suficiente para que el [demandante] contando con una situación económica mucho más favorable, deba continuar en mayor cuantía los alimentos de sus tres menores hijos». Concerniente al contrato de leasing habitacional suscrito por el demandado, la juez expuso que con «sus ingresos no logra cubrir sino en una mínima parte de los gastos de manutención de tres menores de edad», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. Relativo a la excepción de «obligaciones contractuales, familiares y personales del demandado», especialmente la «existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo», adujo que «no se demostró otra de igual naturaleza, ya que aun cuando afirma que apoya económicamente a su progenitora […], allegando declaración extrajuicio rendida por ella ante Notario Público, bien sabido se tiene que nadie puede confeccionar su propia prueba, no encontrándose acreditado con un acta
que aun cuando afirma que apoya económicamente a su progenitora […], allegando declaración extrajuicio rendida por ella ante Notario Público, bien sabido se tiene que nadie puede confeccionar su propia prueba, no encontrándose acreditado con un acta de conciliación o una decisión judicial que se hubiese establecido la carga a la cual alude». En consonancia, agregó que ello, «va en contravía de su propio planteamiento, porque entonces deviene el hecho que además cuenta con capacidad para ayudar al sostenimiento de su progenitora, en una suma aproximada de $1.600.000 mensuales, la que incluso supera a la que actualmente suministra para sus tres menores hijos, quienes ha de recordarse, según la prelación establecida en el art. 411 del C. C. se encuentran como beneficiarios de los alimentos en un plano de superioridad frente a aquella». Y, en relación con las obligaciones financieras explicó que «para ello ha de volverse a lo antes expuesto: el legislador señala queRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 10 hasta el 50% del salario del obligado debe ser destinado para asumir la obligación alimentaria de sus hijos en forma proporcional sin que pueda tomar de este porcentaje, para el pago de sus créditos bancarios adquiridos, por cuanto para ello cuenta con el restante 50%». Asimismo, en lo tocante con el señalamiento sobre que la madre del extremo pasivo «suministra alimentación a sus tres nietos», con fundamento en el canon 1627 del Código Civil sostuvo que «si la abuela materna decidió suministrar parte de los alimentos de los menores […] con cargo a su hijo, es una
extremo pasivo «suministra alimentación a sus tres nietos», con fundamento en el canon 1627 del Código Civil sostuvo que «si la abuela materna decidió suministrar parte de los alimentos de los menores […] con cargo a su hijo, es una situación que en nada desvirtúa las condiciones para acceder al aumento de la cuota alimentaria». Y, añadió que el demandado no comprobó «que el pacto alimentario contenido en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de febrero de 2017, ante este Despacho dentro del proceso ejecutivo de alimentos, las partes, hubieren modificado por acuerdo entre ellas, o con aceptación expresa de la demandante, la forma como se pagaría la cuota alimentaria, de donde precisamente con base en lo expuesto por el demandado en su contestación de demanda y los recibos con los cuales dice soportar el pago a su […] madre […], de los alimentos de sus nietos […] y la demandante, por la suma de $1’029.000 correspondientes al mes de julio de 2022 y para el mes de agosto de 2022, por un valor $1’127.000, en días en los que valga resaltar no fueron consecutivos y en todo caso solo cubría “ almuerzo y cena” sin desayunos; no lucen desproporcionadas las sumas que relaciona por la demandante como gastos de sus tres hijos, porque se itera para su sola alimentación de almuerzo y cena en promedio el demandado suministró $808.500 mensuales . Adicionalmente él afirma y soporta con algunas facturas que realizó compras de vestuario para ellos en junio y julio por la suma de $1’074.000, en solo vestuario, por
Adicionalmente él afirma y soporta con algunas facturas que realizó compras de vestuario para ellos en junio y julio por la suma de $1’074.000, en solo vestuario, por lo que tampoco se advierte desproporción en esos rubros como lo afirma el demandado». 3.3. Luego de la relación probatoria mencionada, la juez de la causa, concluyó que los menores tienen derecho «a los alimentos de acuerdo a sus necesidades, la edad en que se encuentran para garantizar así su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, garantizándoles un mejor nivel de vida de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, que se encuentra suficientemente acreditada, ello en consideración a la prevalencia de sus derechosRadicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 11 frente a los demás por los que propugna el constituyente».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables11. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente12.
expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente12. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por último, cabe recordar que desde luego, si las condiciones 11 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los
11 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 12 Esta Sala ha sostenido reiteradamente , que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00164-01. 12 actuales llegasen a cambiar, el interesado contaría con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución de la cuota alimentaria fijada, por cuanto las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala