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CSJ - STC9274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9274-2023 Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 2 de agosto de 2023, que concedió parcialmente el amparo reclamado por el Andrés Díaz Acevedo contra los Juzgados Civil del Circuito de Lorica, el Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Primero Civil Municipal de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso constitucional 2023-00060-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. El actor refirió que es el director del Centro de Conciliación de la Fundación Mínimo Vital de Montería, entidad donde se «llevan a cabo procedimientos del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante».

Indicó que Manuel Gregorio Herazo Jiménez, al encontrarse en

«desacuerdo por la forma como se llevaron a cabo las audiencias del proceso deRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 2 insolvencia», interpuso acción de tutela contra el Centro de Conciliación, asunto que se identificó con radicado 2023-00060-00. 2.1. Surtido el trámite de rigor, indicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica «hizo caso omiso tanto a la solicitud de remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Montería como de vincular a los acreedores en el proceso de insolvencia para conformar en debida forma el contradictorio», no obstante, con sentencia del 21 de febrero de 2023, resolvió negar el amparo. Frente a ello, el accionante interpuso impugnación. 2.2. Mencionó que en ese lapso, «en audiencia que se llevó a cabo el día 16 de febrero de 2023, la […] operadora de insolvencia asignada para el procedimiento de negociación de pasivos de […] Manuel Gregorio Herazo Jiménez, declaró el [fracaso] del proceso de negociación por cumplirse lo establecido en el artículo 559 del Código General del Proceso y ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgado Civiles Municipales de Montería (reparto) para que se adelante el proceso de liquidación de patrimonio». Determinación que fue notificada el 20 de febrero de 2023 y mencionó que el 22 siguiente se «remitió el expediente

a los Juzgado Civiles Municipales de Montería (reparto) para que se adelante el proceso de liquidación de patrimonio». Determinación que fue notificada el 20 de febrero de 2023 y mencionó que el 22 siguiente se «remitió el expediente del procedimiento de insolvencia a la oficina judicial, para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Montería». Refirió que seguidamente, -el primero de marzo del año en curso- «el expediente del proceso para liquidación patrimonial fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, bajo el radicado […] 20230018200». Y, que mediante «auto fechado 08 de marzo de 2023 y notificado en estado del día 09 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería decretó apertura del proceso de liquidación patrimonial y nombró liquidador para tales efectos». 2.3. Anotó que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con fallo del 29 de marzo de 2023, decretó revocar y tutelar los derechos fundamentales alegados frente a la «la entidad accionada Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital, declarándose la nulidad de la audiencia de fecha 17 de eneroRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 3 de 2023, inclusive, contenida en el acta No 7, y las demás actuaciones subsiguientes». Y, ordenó «a la Fundación Mínimo Vital, Centro de Conciliación y Arbitraje, por intermedio del conciliador designado, para que dentro de los […] 5 días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, cite a audiencia a los intervinientes, y

intermedio del conciliador designado, para que dentro de los […] 5 días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, cite a audiencia a los intervinientes, y acoja los parámetros indicados en la parte motiva de esta decisión, de manera especial frente a los roles de los intervinientes, deudor y acreedores, conforme los artículos 550, 551 y 552 del Código General del Proceso». 2.4. De cara al incumplimiento de lo dispuesto, Herazo Jiménez presentó «solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica». Al respecto, el aquí actor adujo que al contestar dicho trámite manifestó que «no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que ya la Conciliadora que había llevado el proceso de insolvencia no tenía competencia para reanudarlo nuevamente, toda vez que el proceso ya había sido remitido al Juzgado Primero Civil Municipal para iniciar el trámite de liquidación de patrimonio». Sin embargo, relató que el Despacho cognoscente «mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023 […] consideró que el Centro de Conciliación ha tenido un comportamiento “pasivo y renuente” desobedeciendo la orden del Juez de Tutela, por lo que decidió declarar que [ha] incurrido en desacato, por lo que ordenó [su] arresto por 3 días y una multa de 5 SMLMV». Disposición que fue confirmada por el Despacho Civil del Circuito de Lorica con providencia del 23 de mayo de 2023. 2.5. Frente a lo resuelto, expuso que ante el juez Primero Civil Municipal de Montería radicó solicitud para que «declararan nulas todas las

del 23 de mayo de 2023. 2.5. Frente a lo resuelto, expuso que ante el juez Primero Civil Municipal de Montería radicó solicitud para que «declararan nulas todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado y se devolviera el expediente de insolvencia al Centro de Conciliación para darle cumplimiento al fallo de tutela y hacer nuevamente las audiencias tal y como lo ordenó el Juez de tutela. A dicha solicitud le fueron anexados los fallos de tutela de primera y segunda instancia». Y, mencionó que ante esa autoridad, el 30 de mayo siguiente, arrimó petición «suplicando que devolviera el expediente, toda vez que había sido librada una orden de arresto contra mi persona. Se aportó auto que confirma la sanción del incidente de desacato». Frente a estos requerimientos, adujo que no han sido contestados. EnRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 4 consecuencia, elevó memorial ante el Despacho Promiscuo Municipal de Lorica para que «oficiara al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para que devuelva al Centro de Conciliación […] el expediente del proceso de insolvencia […]». Sin embargo, de cara a ello, tampoco ha existido pronunciamiento por parte del funcionario judicial. 2.6. En ese orden, censuró que «por un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenan mi arresto y una sanción económica por no dar cumplimiento a un fallo de tutela, fallo el cual jurídicamente la operadora de insolvencia adscrita al centro de conciliación no

arresto y una sanción económica por no dar cumplimiento a un fallo de tutela, fallo el cual jurídicamente la operadora de insolvencia adscrita al centro de conciliación no puede cumplir en este momento porque cualquier actuación que se haga dentro del proceso de insolvencia adelantado por […] Manuel Gregorio Herazo Jiménez sería nula, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la instancia en la que actuaba el Centro de Conciliación ya fue precluida y el proceso actualmente se encuentra en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mismo al que se le han enviado dos solicitudes con carácter de urgencia para que devuelva nuevamente el expediente al Centro de Conciliación, sin que haya respuesta ni positiva ni negativa hasta este momento».

3. Por lo expuesto, solicitó que (i) se declare la nulidad de los fallos de tutela en el radicado 2023-00060-00, proferidos por los juzgadores de instancia, «por haber actuado sin competencia territorial, toda vez que el Juez de tutela competente era el del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en Montería, y por no haber conformado en debida forma el contradictorio en la acción de tutela, porque omitieron vincular a los acreedores del proceso de insolvencia a la acción de tutela. Y que, por sustracción de materia, también son nulos los autos que resolvieron el incidente de desacato». (ii) Además, que en «caso tal que […] considere que la decisión de tutela fue legalmente proferida, solicito que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y Juzgado Civil del Circuito de

considere que la decisión de tutela fue legalmente proferida, solicito que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y Juzgado Civil del Circuito de Lorica que se deje sin efectos los autos de fecha 05 de mayo de 2023 […] y 23 de mayo de 2023 […] mediante el cual se [le] sancionó [y confirmó], orden de arresto por el término de tres (3) días y una multa de cinco (5) SMLMV». Y, (iii) que se «ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería que declare la nulidad del auto de apertura de liquidación de patrimonio de fecha 08 de marzo de 2023, bajo el radicadoRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 5 23001400300120230018200 y remita el expediente nuevamente al Centro de Conciliación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mencionó que no ha «vulnerado derecho alguno al aquí accionante porque los derechos que considera transgredidos apuntan atacar la decisión adoptada por El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad».

2. El Despacho Civil del Circuito de Lorica manifestó que llevó a cabo un razonamiento en el «caso concreto verificando la vinculación e individualización de la persona natural a quien se le dirigió la orden de tutela, así mismo, el elemento subjetivo auscultable en esta clase de actuaciones, y los argumentos facticos y de soporte probatorio que llevaron a la imposición de la

mismo, el elemento subjetivo auscultable en esta clase de actuaciones, y los argumentos facticos y de soporte probatorio que llevaron a la imposición de la sanción, por lo que tampoco puede meritoriamente referirse este servidor judicial, a un nuevo análisis del incumplimiento o imposibilidad planteado por el actor contra la decisión del pasado 23 de mayo del 2023».

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, luego de relatar lo acontecido en esa instancia, remitió el enlace de acceso al expediente digital surtido.

4. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital indicó que coadyuva la acción de tutela.

5. Manuel Gregorio Herazo Jiménez consideró que el Despacho de Montería no debió ser vinculado por cuanto no «violó el debido proceso».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01.

6 El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo. Para ello, consideró que con «los elementos de convicción adosados al expediente, así como los precedentes aplicables, la Sala precisa que al revisarse el contenido del auto de 23 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta al señor Andrés Díaz Acevedo, en su condición de Director del Centro de Conciliación Fundación Mínimo Vital, no se advierte que el interesado hubiere acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional

condición de Director del Centro de Conciliación Fundación Mínimo Vital, no se advierte que el interesado hubiere acreditado que su reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, i) cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes, iii) impone una sanción arbitraria, iv) o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado». Y, de cara al reclamo por los requerimientos elevados ante el Juzgado Municipal de Lorica concedió «el resguardo en es[e] sentido, pues se estima que quien actuó como aquo en el trámite de la tutela es quien debe pronunciarse sobre las vicisitudes acaecidas y puestas de presente por el actor, que conduzca a una salida jurídica a las mismas, del mismo modo, determinar si procede o no la inaplicación de la sanción, conforme las manifestaciones hechas por la parte actora que le han impedido cumplir el fallo. De hacerlo esta Corporación so pretexto de proteger derechos fundamentales, se estaría usurpando la función jurisdiccional de quien por ley está conociendo actualmente del cumplimiento de la orden de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor funda su inconformidad en que se desconoció que la «sanción impuesta fue arbitraria». Además, que «la acción sí cumple con los requisitos de procedencia». Y, que la orden del Tribunal «no satisface o protege ningún derecho».

«sanción impuesta fue arbitraria». Además, que «la acción sí cumple con los requisitos de procedencia». Y, que la orden del Tribunal «no satisface o protege ningún derecho».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01.

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1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción tiene vocación parcial de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que

[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la

idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz paraRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 8 resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado

no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 29 de marzo de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida . Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión». Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, el recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia»1.

5. En orden a los cuestionamientos frente a las determinaciones, que en incidente de desacato, fijaron sanción contra el actor, se destaca que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el

puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior. Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o 1 A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 9 cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma

del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). En efecto, en el presente caso el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -el 23 de mayo de 2023 2confirmó la decisión de primera instancia, que sancionó al señor Andrés Díaz Acevedo -en calidad de director de la Fundación Mínimo Vital del Centro de Conciliación y Arbitrajecon tres días de arresto y con una multa de 5 S.M.L.M.V. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes, explicó que «de los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia de interpretación constitucional citados por este despacho, fácil es concluir que la responsabilidad que se predica para el desacato es una responsabilidad subjetiva, distinta de la responsabilidad para el cumplimiento de un fallo de tutela, que es objetiva. También, que, para sancionar por desacato, debe estar plenamente comprobada la renuencia, la negligencia del funcionario o de la autoridad competente en el cumplimiento del fallo, quien, a pesar de contar con los recursos y la disponibilidad humana y técnica, se niega a cumplir con una orden de tutela. No puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del

funcionario o de la autoridad competente en el cumplimiento del fallo, quien, a pesar de contar con los recursos y la disponibilidad humana y técnica, se niega a cumplir con una orden de tutela. No puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento del fallo de tutela. Este punto ha sido puntualizado por la Corte Constitucional, en reiterados fallos. En efecto, en la sentencia T-963 de 2005, se hizo precisión en el sentido de que para que se configure un desacato debe existir evidencia seria, clara de dolo o mala fe de la persona o entidad obligada a cumplir el fallo de tutela, y que por su voluntad se niegue a cumplirlo. Que para sancionar por desacato no basta analizar objetivamente el incumplimiento, habida cuenta de que se trata de una medida eminentemente punitiva, sancionatoria, cuya aplicación se rige por los principios del debido proceso, del derecho de defensa, la presunción de inocencia y la proscripción de la responsabilidad objetiva». En ese orden, sostuvo que «si no 2 Archivo PDF «02AutoDecideincidenteDesacatoConsultaConfirma».Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 10 existe evidencia en el expediente que el accionado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, pues su representante legal tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones del incidentante y de demostrar que el fallo de tutela sí se ha cumplido o, en su defecto, explicar las razones o motivos fundados por los cuales no le han dado estricto cumplimiento, de hecho, la sanción es procedente». De cara al caso objeto de análisis, evidenció que «como quiera que no

en su defecto, explicar las razones o motivos fundados por los cuales no le han dado estricto cumplimiento, de hecho, la sanción es procedente». De cara al caso objeto de análisis, evidenció que «como quiera que no se aportó prueba que acredite que el accionado-incidentado-sancionado, haya dado cumplimiento a la orden de tutela, o que existen razones fundadas para su no cumplimiento, existen motivos válidos que justifican la sanción por desacato impuesta por el a quo, por lo que habrá entonces que confirmarla». Y, aclaró que «en lo que sí consideramos que debe haber precisión en dicha decisión es que, previo a materializar o de hacer efectiva la orden de arresto, se deberá comunicar a quien corresponda para que separe del cargo al sancionado, de ser necesario».

6. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice , lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos

juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Aunado a que se advierten cumplidas las reglas de competencia de los trámites constitucionales y notificación de todos aquellos que debían ser llamados convocados a la actuación de marras. 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 11

7. Finalmente, relativo a los memoriales presentados por el censor ante el juez Promiscuo Municipal de Lorica, resulta menester conceder el amparo: se ven involucradas prerrogativas esenciales como la libertad. En efecto, es el juez a-quo constitucional -primigenio-, quien debe valorar esas vicisitudes expuestas por el actor.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

efecto, es el juez a-quo constitucional -primigenio-, quien debe valorar esas vicisitudes expuestas por el actor.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con Aclaración de Voto)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 12 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00145-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió la acción de tutela de la referencia. Considero que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Lorica, cometieron un desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción constitucional, porque la decisión que tomaron el 5 y 23 de mayo del corriente año, respectivamente, de declarar probado el desacato a la orden de tutela impartida por el segundo de ellos

el 5 y 23 de mayo del corriente año, respectivamente, de declarar probado el desacato a la orden de tutela impartida por el segundo de ellos el 29 de marzo anterior, pasó por alto la falta de prueba del elemento subjetivo, pese a ser necesario para la procedencia de la sanción que conlleva el desobedecimiento, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional, El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)4. En el caso particular, si bien es cierto que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital no cumplió la puntual imposición de volver a realizar la audiencia de negociación de deudas, pero con la citación de todos los intervinientes necesarios, la omisión no obedeció a su 44 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1998.Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 13 voluntad o descuido, sino al hecho de que, tras haber declarado fracasada dicha actuación, procedió conforme le impone el artículo 559 del Código General del Proceso, e «inmediatamente» remitió el expediente al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Montería, correspondiéndole al Primero, quien asumió la competencia del caso cuando dio apertura al proceso de liquidación patrimonial.

General del Proceso, e «inmediatamente» remitió el expediente al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Montería, correspondiéndole al Primero, quien asumió la competencia del caso cuando dio apertura al proceso de liquidación patrimonial. Es entonces la anotada circunstancia, más no la intención o descuido del accionante e incidentado, la que ha imposibilitado que se concrete la orden de tutela, lo que entonces hacía infundada la decisión de imponer la sanción, más no razonable, como lo estimó la decisión mayoritaria que estoy aclarando. Es que el solo incumplimiento de la orden de tutela no hace procedente la sanción por desacato, pues necesariamente debe probarse que para tal desenlace tuvo injerencia la intención o el descuido del responsable de cumplir la orden, pues como lo ha precisado la Sala, Ahora, aun cuando objetivamente se incumplió el fallo de tutela, ello no obedeció a una intención subjetiva de la autoridad encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en desacato. Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (ATC882-2021).Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 14

responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (ATC882-2021).Radicación no. 23001-22-14-000-2023-00145-01. 14 Así, la protección confirmada dentro del asunto, debió impartirse para que se resolviera nuevamente sobre la procedencia o no de la sanción por el desacato, analizando nuevamente el elemento subje

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