CSJ - STC9275-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9275-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00201-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por William Silva Ortiz contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Los Patios. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Los Patios y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00817.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -en representación de Edgar Orlando Silva Ortiz y Ruth Senyder Rodríguez Villamilpromovió demanda verbal de levantamiento de patrimonio deRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00201-01 2 familia acumulada con cancelación y levantamiento de afectación de vivienda. Una vez repartida, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios1 -con proveído de 6 de marzo de 2023la inadmitió2.
vivienda. Una vez repartida, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios1 -con proveído de 6 de marzo de 2023la inadmitió2. 2.1. El 13 de marzo de 2023, el promotor allegó memorial con el cual pretendió subsanar el escrito inicial 3. Sin embargo, el juzgado -con auto de 10 de abril de 2023resolvió rechazarlo. Ello por cuanto, «las manifestaciones del abogado no logran enmendar el yerro indicado por el Despacho, toda vez que cada una de las acciones pretendidas están reguladas en ordenamientos completamente diferentes y tienen finalidades distintas 4». Inconforme, el 14 de abril siguiente interpuso recurso de «REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN5». 2.2. Censuró que, desde el 14 de abril de 2023 «interpuse escrito con el recurso de apelación a la decisión de rechazo… dicho correo electrónico no fue rechazado, por lo que se asume que si fue recibido por el Despacho accionado». No obstante, «a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no se ha podido conocer si se le dio el respectivo trámite». Adujo que «dicha denegación, constituye una vulneración al debido proceso, por ser esa segunda instancia parte integra del proceso como tal».
3. Deprecó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se ordene al «Despacho accionado dar inmediato trámite a la apelación presentada, ante las instancias naturales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado dio cuenta de las actuaciones
consecuencia, solicitó que se ordene al «Despacho accionado dar inmediato trámite a la apelación presentada, ante las instancias naturales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado dio cuenta de las actuaciones procesales surtidas y remitió el enlace del proceso. Por su parte, el Juzgado 1 Documento pdf02ActaReparto. Carpeta Juzgado 1 Familia. Expediente digital 2 Documento pdf009AutoInadmitiendo. Expediente digital 3 Documento pdf010MemorialParaSubsanar. Expediente digital 4 Documento pdf011.AutoRechaza. Expediente digital 5 Documento pdf012.RecursoReposición. Expediente digitalRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00201-01
3 Segundo de Familia de Oralidad de Los Patios - vinculado-, informó que de conformidad con la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, recibió de su homólogo el proceso rebatido, en el cual, con proveído 30 de junio de 2023 «resolvió la reposición interpuesta contra el auto del 10 de abril de 2023… teniendo en cuenta que existía una indebida acumulación de pretensiones, por lo cual fue inadmitida sin que la misma hubiese Sido subsanada… en la misma providencia, se negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, puesto que se trata de un asunto de única instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Constató que «quien la interpone, no se encuentra legitimado para hacerlo, pues no ostenta la calidad de parte procesal ni por activa ni por pasiva dentro del multicitado proceso, como tampoco aporta poder
de legitimación en la causa por activa. Constató que «quien la interpone, no se encuentra legitimado para hacerlo, pues no ostenta la calidad de parte procesal ni por activa ni por pasiva dentro del multicitado proceso, como tampoco aporta poder dado por los demandantes que lo habilite o lo faculte para ejercer la presente acción constitucional, ya que el que le fue otorgado en el trámite ordinario no lo faculta para intentar esta, ni aparece manifestación alguna por la cual se vea en la imperiosa necesidad de actuar como agente oficioso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «el derecho que se suplica amparar, radica no solamente en mis representados, sino que en mi calidad de apoderado de aquellos las decisiones sobre el procedimiento afectan la tarea encomendada». Sumado a que «no se ha impetrado la acción pretendiendo obtener una decisión de fondo sobre el asunto que se controvierte, sino que se dé la garantía procesal de la segunda instancia, y en ello el derecho denegado por el Despacho accionado afecta de forma directa al suscrito».
V. CONSIDERACIONESRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00201-01
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1. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el
vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado su derecho al debido proceso ante la falta de conocimiento del trámite surtido al recurso de apelación radicado el -14 de abril de 2023frente a la decisión que rechazó la demanda de levantamiento y cancelación de la constitución de patrimonio de familia y levantamiento de afectación de vivienda, -10 de abril de 2023-, promovida en representación de Edgar Orlando Silva Ortiz y Ruth Senyder Rodríguez Villamil, lo cual denota que son estos los afectados con dicha actuación. Ello pues, en el trámite cuestionado, el tutelante actuó como mandatario de los sujetos procesales.
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la
mandatario de los sujetos procesales. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de unRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00201-01 5 apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala