CSJ - STC9276-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9276-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). No aceptado el impedimento manifestado para conocer esta salvaguarda -proveído ATC906-2023 de 4 de agosto de 2023-, esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2023, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Javier Fernando Villegas Mesa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00227.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado cursó un proceso declarativo promovido por German Eduardo Villegas Mesa contra el accionante, con el fin de que se declarara laRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 2 nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos herenciales de la señora Belisa Mesa Gómez, celebrado verbalmente entre las partes1.
Asignado el asunto, el 26 de octubre de 2018 se decretó la inscripción de
señora Belisa Mesa Gómez, celebrado verbalmente entre las partes1. Asignado el asunto, el 26 de octubre de 2018 se decretó la inscripción de la demanda, y de la cuota parte que corresponde al demandado del inmueble con FMI 50N-20229793, entre otros2. Y el 5 de abril de 2019 se designó curador ad-litem al demandado3. 2.1. Con proveído del 27 de enero de 2020 se puso «de presente al demandado… que dentro del asunto de la referencia cualquier intervención debe hacerla a través de apoderado judicial o en su caso por intermedio del curador adlitem que lo representa 4». El 10 de febrero de 2021, se profirió sentencia declarando de oficio la nulidad absoluta del contrato demandado 5. Y se dispuso que el demandado restituyera al demandante la suma de $167.000.000 indexados desde el 16 de diciembre de 2016 hasta febrero de 2021. 2.2. Para efectos del cumplimiento del fallo, el Juzgado, previa solicitud, el 2 de mayo de 2021, libró orden de apremio6 que fue notificada por estado electrónico No. 066 del 3 de junio de 2021. El 13 de junio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada, entre otros7. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación de costas8.
posterior remate de los bienes cautelados, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada, entre otros7. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación de costas8. 1 Carpeta 01CuadernoPrincipal Documento pdf01CuadernoUno. Folios 2-31. Expediente digital2 Carpeta 01CuadernoPrincipal Documento pdf01CuadernoUno. Folio 111. Expediente digital3 Carpeta 01CuadernoPrincipal Documento pdf01CuadernoUno. Folio 163 y 179 -posesión 9 de julio de 2019-. Expediente digital4 Carpeta 01CuadernoPrincipal. Documento pdf01Cuadernouno. Folio 201. Expediente digital5 Carpeta 01CuadernoPrincipal Documento pdf24ActaAudiencia20210210. Expediente digital6 Carpeta 02EjecutivoContinuaciónVerbal (SeguirAdelante). Documento pdf06AutoMandamiento. Expediente digital7 Carpeta 02EjecutivoContinuaciónVerbal (SeguirAdelante). Documento pdf19AutoSigueEjecuciónPostSentencia. Expediente digital8 Carpeta 02EjecutivoContinuaciónVerbal (SeguirAdelante). Documento pdf22ApruebaCostas2022921. Expediente digitalRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 3 2.3. El accionante presentó tutela previa, a propósito de una indebida notificación de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y el levantamiento de las cautelas impuestas. Sobre el particular, se aclara que fue denegada por improcedente por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído del 31 de marzo de 2022-. Y confirmada por esta Sala de Casación Civil -con decisión CSJ STC5714-2022-, precisando que no se
fue denegada por improcedente por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído del 31 de marzo de 2022-. Y confirmada por esta Sala de Casación Civil -con decisión CSJ STC5714-2022-, precisando que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el «accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar al Juez de instancia lo que ahora pretende…». 2.4. El 11 de enero de 2023, el accionante allegó algunos documentos con exculpaciones y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares9. Sin embargo, con auto del 14 de marzo de 2023, la autoridad accionada dispuso «estarse a lo resuelto en providencias de fechas anteriores, así mismo se le recuerda que cualquier intervención […] debe procurarse a través de apoderado [dado que] este asunto es un trámite de mayor cuantía [y] la ley no lo habilita para actuar en causa propia 10». En providencia separada decretó el secuestro del inmueble con FMI 50N-2022979311. En consecuencia, el 29 de marzo de 2023 libró despacho comisorio N°E016-23 con destino a los jueces de pequeñas causas de esta ciudad12. 2.5. El accionante censuró que, en el proceso rebatido, «NUNCA ESTUVE PRESENTE se asignó un Curador Ad Litem sin ninguna oportunidad de participación personal». Refirió que respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución, «NUNCA se emitió una notificación por estado de dicha sentencia la cual fue proferida en ESTRADOS y en presencia de un Curador Ad Litem que NO
participación personal». Refirió que respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución, «NUNCA se emitió una notificación por estado de dicha sentencia la cual fue proferida en ESTRADOS y en presencia de un Curador Ad Litem que NO CONOZCO NI MUCHO MENOS REPRESENTA […] al realizar la revisión de la sentencia del 10 de febrero de 2021, en los estados del sitio WEB del Juzgado 40 Civil 9 Carpeta 02EjecutivoContinuaciónVerbal (SeguirAdelante). Documento pdf23AportanDeclaración20230111. Expediente digital10 Carpeta 02EjecutivoContinuaciónVerbal (SeguirAdelante). Documento pdf26EsteseDispuestoC220230314. Expediente digital11 Carpeta 03MedidasCautelares. Documento pdf13utoDecretaSecuestro. Expediente digital12 Carpeta 03MedidasCautelares. Documento pdf14ComisorioSecuestro. Expediente digitalRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 4 del Circuito, NO aparece NINGUNA publicación de dicha sentencia […] pese a que
el señor GERMAN VILLEGAS SI CONOCE MIS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS».
Advirtió que el Curador Ad Litem designado «no tiene competencia para hacerme llegar ningún documento. NO ES MI APODERADO. NO LO CONOZCO NI ME CONOCE […] NUNCA HE PROFERIDO PODER ALGUNO PARA ACTUAR EN MI REPRESENTACIÓN». Lo mismo, frente a la «abogada María Teresa Escobar Cruz […] quien aparece en el Acta de Sentencia […] como mi APODERADA, es la misma abogada quien aparece solicitando el embargo y secuestro». Señaló que «no tengo NINGÚN Crédito ni préstamo, ni hipoteca, ni título
Cruz […] quien aparece en el Acta de Sentencia […] como mi APODERADA, es la misma abogada quien aparece solicitando el embargo y secuestro». Señaló que «no tengo NINGÚN Crédito ni préstamo, ni hipoteca, ni título valor [respecto al] bien sobre el que se encuentra la medida cautelar [que] haya sido objeto de garantía». Insistió en que «NO he sido notificado […] del mandamiento de pago proferido por decisión del JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO […] en consecuencia, la sentencia NO ha sido ejecutoriada […] por lo tanto […] tampoco podía ser ejecutada». Y, que el bien cautelado es «propiedad de carácter único y Proindiviso, con la señora Dora Emiliana Bernal Díaz […] de 61 años de edad. Este es el único bien que poseemos y no tenemos propiedades o ingresos adicionales», solo cuentan con la pensión. Resaltó que apoya su solicitud en su «condición de adulto mayor».
3. Deprecó que se ampare su derecho fundamental. En consecuencia, que «se tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, no corresponde a NINGUNA GARANTIA que soporte un Préstamo […] pues NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA de un documento legal
(Título Valor-Letra Pagaré o Contrato)- que yo haya incumplido para decretar el embargo y secuestro de la TOTALIDAD del único bien que tengo en Proindiviso con la señora Dora Bernal Díaz».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones
embargo y secuestro de la TOTALIDAD del único bien que tengo en Proindiviso con la señora Dora Bernal Díaz».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, respaldando su legalidad. Resaltó que «los alegatos enarbolados por el extremo actor carecen de sustento, en primer lugar, porque la génesis o título deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 5 la ejecución se circunscribe a la sentencia emitida en el proceso verbal sin que se adelante su trámite por un título hipotecario o título valor como en forma errada aduce el tutelante […] se trata de la ejecución de una sentencia la norma aplicable es el artículo 306 del CGP el cual autoriza la notificación del mandamiento de pago por estado, como en efecto fue edificado en el trámite por ende no se suscita vicisitud respecto a la notificación de la mentada providencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que «cualquier discusión respecto a una posible indebida notificación… es pertinente, traer a colación los anteriores fallos constitucionales… (STC5714-2022)… porque los argumentos expuestos, serán acogidos por la Sala, para denegar el presente mecanismo constitucional…, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con medios de defensa idóneos al interior del proceso para lograr lo que ahora por vía de tutela pretende en relación con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Se dice esto, debido
dado que el accionante contaba con medios de defensa idóneos al interior del proceso para lograr lo que ahora por vía de tutela pretende en relación con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad. Se dice esto, debido que el Juez natural de la causa ya le puso de presente en dos (2) oportunidades que «cualquier intervención debe hacerla a través de apoderado judicial o en su defecto por intermedio del curador ad-litem que lo representa », […] sin que se evidencia a la fecha, dicho proceder para intervenir en el pleito; además, contrario a lo afirmado, el proceso ejecutivo seguido en su contra, tiene fundamento en un título ejecutivo denominado sentencia, emitida en el proceso verbal citado; luego entonces, cualquier discusión al respecto, debe ser expuesta en dicho escenario y no a través de la tutela». Sumado a que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Manifestó que «se decretó el embargo de la totalidad del inmueble y no sobre la cuota parte como se había registrado en la solicitud de medidas cautelares. Esta medida se decretó sobre la suma en mención de la sentencia, afectando un bien que cuesta 5 veces más». Y, que «el elemento de notificación solo es una parte del proceso del cual NO he sido participe […] cabe anotar que el proceso en mención inició el 29 de mayo de 2018, llevando ya cinco años que se cumplen el 29 de mayo de este 2023. El 10 de febrero de 2023 de igual manera,Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01
6 se cumplieron dos años de la audiencia final donde se profirió sentencia […] de la cual aún no he recibido notificación por lo que, en consecuencia, NO ha sido ejecutoriada».
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que, frente a lo relacionado con la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso verbal cuestionado, ya se emitió un planteamiento en sede constitucional. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tramitó la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2022-00576, cuyo fin era refutar una indebida notificación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. La tutela en mención fue denegada el 31 de marzo de 2022. Y confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC5714-2022 de 11 de mayo de 2022.
De lo anterior se destaca, que esta Sala -en su condición de Juez Constitucionaldecidió confirmar la improcedencia del amparo invocado, en lo que concierte a la indebida notificación en el proceso declarativo verbal y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional13. En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2. En segundo lugar, se resalta que el despacho accionado -con proveídos del 27 de enero de 2020 y 14 de marzo de 2023le expuso al tutelante que su intervención debía surtirse a través de apoderado o del
2. En segundo lugar, se resalta que el despacho accionado -con proveídos del 27 de enero de 2020 y 14 de marzo de 2023le expuso al tutelante que su intervención debía surtirse a través de apoderado o del curador ad litem designado. Sin que hasta la fecha haya intervenido en el pleito a través de alguna de las dos figuras. Itérese, que el proceso se encuentra en curso, pendiente de surtir, ante los jueces de pequeñas causas
13T8846116https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-094&radi=Radicados&palabra=villegas+mesa+javier+fernando&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 7 de la ciudad, la comisión para el secuestro del inmueble involucrado en el proceso14. De manera que cualquier inconformidad en torno a las notificaciones surtidas en el juicio compulsivo o del proceso ejecutivo en general, deberán plantearse ante el juez de conocimiento. Se reitera, el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción constitucional. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14 Oficio elaborado DC E0016/SECUESTRO, remitido a la oficina de apoyo el 23 de agosto de 2023.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00891-01 8