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CSJ - STC9277-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9277-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9277-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la salvaguarda promovida por Amanda Isabel Hernández Padilla , en contra del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. Al trámite se vincularon el Agente del Ministerio público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada con ocasión del auto proferido el 12 de agosto de 2020, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado 2018-00152-00.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01

2. En apoyo de su reparo adujo que, acaecida la fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, no asistió a la misma, pero posterior a su celebración allegó memorial con la excusa de lo cual se corrió traslado a la contraparte.

Posteriormente, la demandada presentó la partición de bienes, sin enviar dicha actuación a la parte demandante

misma, pero posterior a su celebración allegó memorial con la excusa de lo cual se corrió traslado a la contraparte. Posteriormente, la demandada presentó la partición de bienes, sin enviar dicha actuación a la parte demandante de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, el juzgado accionado, mediante proveído del 31 de julio, ordenó correr traslado de la partición de bienes presentada, siendo aprobada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2020. 2.1.- Señaló que no tuvo conocimiento de las determinaciones adoptadas en razón a que, dada la naturaleza del asunto en litigio, los estados gozaban de reserva, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 3.- Por lo anterior, solicita en concreto, «declarar la nulidad de las actuaciones judiciales que no fueron publicadas como lo exige la ley (…) (i) El auto 31 de julio de 2020 se ordenó correr traslado de la partición presentada por el demandado, de conformidad a lo señalado por el artículo 509 de la ley 1564 de 2012. (ii) Auto de 12 de agosto de 2020 se ordenó la aprobación de la partición presentada por la parte demandada y se ordenó la terminación del proceso, iii) Se ordene correr traslado del respectivo documento de partición y se dé la oportunidad procesal para controvertir su contenido, iv) Se ordene la celebración de las pruebas solicitadas dentro del libelo de la demanda».

correr traslado del respectivo documento de partición y se dé la oportunidad procesal para controvertir su contenido, iv) Se ordene la celebración de las pruebas solicitadas dentro del libelo de la demanda».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, tras surtir un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, se opuso a la prosperidad de la acción, pues «se le dio el trámiteRadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01 a la totalidad de peticiones de la parte actora». Agregó, además, que la incuria de la parte accionante derivó en «no asistir a la importantísima audiencia del inventario y avalúo».

Añadió que « TODOS los Estados del año 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena figuran en la web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-de familia-de-cartagena/40, desde el número uno, que data del 14 de enero de 2020, hasta el más reciente, el número 091 del día de hoy, ocho de septiembre de 2020. Por lo tanto, todos eran (y siguen siendo) de público conocimiento». 2.-El Procurador de familia destacó que « el legislador enfatizó en esta materia del régimen de liquidación de sociedad conyugal la importancia decisiva de la asistencia de las partes con sus apoderados a la audiencia que nos ocupa; del mismo numeral 3 del Art 362 establece que la falta de asistencia, solo podrá justificarse

conyugal la importancia decisiva de la asistencia de las partes con sus apoderados a la audiencia que nos ocupa; del mismo numeral 3 del Art 362 establece que la falta de asistencia, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, excusándose con anterioridad a la audiencia, debiendo el juez aceptar la justificación y fijar fecha y hora para su celebración». Finalmente, expuso que, con respecto a la oportunidad de presentar los escritos en los términos debido a la emergencia sanitaria, el convocado debe hacer la revisión de los estados a fin de verificar si existió «alguna falencia al respecto y tomar los correctivos pertinentes». 3.- El instituto Colombiano de Bienestar familiar, adujo que revisado el escrito de la acción de tutela «no se observa la existencia de menores de edad, ni derechos fundamentales que se aleguen en esta acción». [sic] 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01

El a quo constitucional denegó la protección impetrada toda vez que «la providencia de 31 de julio de 2020, a través de la cual el despacho accionado ordena correr traslado del trabajo de partición a todos los interesados por el término común de 5 días, fue notificada en estado No. 67 de 8 de marzo de 2020, publicado en el portal de la Rama Judicial, en el micrositio web de dicho Despacho (…), donde en efecto, se encuentran publicados todos los estados desde enero de la presente anualidad (…)».

portal de la Rama Judicial, en el micrositio web de dicho Despacho (…), donde en efecto, se encuentran publicados todos los estados desde enero de la presente anualidad (…)». Igualmente, estableció que «la providencia no fue insertada por estar sometida a reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, no obstante se indicó “Si desea copia de las providencias notificadas por este medio que por mandato del artículo 9º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no pueden ser incorporadas al Estado, solicítela al correo electrónico j06fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co”; actuación que no fue objetada». Anotó que, con respecto al auto proferido en fecha 12 de agosto de 2020, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas del proceso de liquidación de sociedad conyugal «fue notificada en estado No. 74 de 13 de agosto de 2020, bajo la misma especificación, providencia que tampoco fue controvertida». Observó al respecto que, si bien no se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada haya remitido copia del trabajo de partición a la demandante, reseñó «(…) precisamente el Despacho ordenó el traslado del mismo mediante proveído de 31 de julio de 2020, providencia que, se itera, fue notificada en estado No. 67 de 8 de marzo de 2020 publicado en el portal de la Rama Judicial(…) lo que indica que tal decisión fue efectivamente publicitada, al igual que las demás, pudiendo por tanto

notificada en estado No. 67 de 8 de marzo de 2020 publicado en el portal de la Rama Judicial(…) lo que indica que tal decisión fue efectivamente publicitada, al igual que las demás, pudiendo por tanto ejercer su derecho de contradicción en la oportunidad debida(…).

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01

La formuló el querellante, quien reiteró los argumentos esbozados en la acción constitucional. Añadió que «olvidó el Tribunal considerar las circunstancias fácticas en las que se encuentra el país, donde la reserva establecida en el artículo 9 de decreto 806 de 2020, opera de manera integral con todo el contenido del texto del decreto, ya que del mismo se observa que las garantías a las partes se les es brindada, es imposible que se tenga una sola vía judicial para que la justicia opere en este tiempo, cuando sabemos que el acceso a los despachos judiciales no es posible». [Sic]

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la actora pretende dejar sin efectos los autos proferidos el 31 de julio y el 12 de agosto del 2020 y, en consecuencia, se ordene correr traslado del documento de partición presentado por la demandada. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiaridad exigido para el éxito de la protección impetrada. Tal requerimiento impone haber agotado todos los medios y recursos judiciales que

requisito de subsidiaridad exigido para el éxito de la protección impetrada. Tal requerimiento impone haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente estén a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. 3.- En efecto, en el sub examine, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que: 3.1. - En el proveído del 31 de julio de 2020, resolvió el juzgado accionado, conforme el artículo 509 del C.G.P, proceder a «dar traslado a las partes por el término de cinco (5) días de la elaboración del trabajo de partición ». La notificación de tal decisión se realizó por estado electrónico No.067 de fecha 3Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01 de agosto de 2020, tal como se verifica en el enlace «https://www.ramajudicial.gov. co/documents/36542738/39667604/Estado+67.pdf/02dce8b1-61344e20-ba8e-5227d18703d6». Además, en dicho documento se resaltó que «Para notificar a las partes que no lo han sido personalmente se fija el Presente estado en un lugar visible de la secretaria por el término legal hoy tres (3) de agosto de 2020 hora: 8:00 AM. si desea copia de las providencias notificadas por este medio que por mandato del artículo 9º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no pueden ser incorporadas al Estado,

notificadas por este medio que por mandato del artículo 9º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no pueden ser incorporadas al Estado, solicítela al correo electrónico j06fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin que obre prueba en el plenario de que la accionante o su apoderado hayan solicitado el proveído de marras o se hayan elevado los correspondientes reparos contra la partición presentada. 3.2.- La misma situación se predica respecto de la providencia del 12 de agosto de 2020, obrante en el proceso digital a folio 337, mediante la cual el Juzgado querellado aprobó el trabajo de partición. De la misma manera, tal auto fue notificado en el estado No. 074 de fecha 13 de agosto de 2020, visible en el enlace «ww.ramajudicial.gov.co/documents/36542738/39667604/Estado+7 4.pdf/6ee55eb7-917a-4ecb-bd26-cfa2fa6ad4bc», sin que hubiese sido controvertido por la parte accionante dentro del término de ejecutoria. 4.- De manera que el accionante desperdició los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento y la jurisprudencia para elevar, los reparos que tuviese en contra de los discernimientos judiciales cuestionados. Por tal razón, no se atiende en el caso en concreto al requisito de subsidiariedad, esencial para la procedencia del amparo constitucional.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01

subsidiariedad, esencial para la procedencia del amparo constitucional.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01 Al respecto esta Corte ha sostenido que: «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » ( CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00). Al respecto, ha de memorarse que la revisión de los procesos es una carga de las partes, cuya falta de cumplimiento no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Ello pues la salvaguarda constitucional no es un mecanismo para retrotraer una oportunidad procesal precluida, tal como es el término de ejecutoria de una providencia, dispuesta por el ordenamiento para incoar las inconformidades suscitadas al interior del pleito a través de los recursos ordinarios. Por lo demás, esta Corporación en reciente jurisprudencia ha sentado que En definitiva, si como aparece demostrado, el Tribunal

los recursos ordinarios. Por lo demás, esta Corporación en reciente jurisprudencia ha sentado que En definitiva, si como aparece demostrado, el Tribunal garantizó el debido proceso de los justiciables enterándolos por medios digitales de los interlocutorios de 17 y 30 de junio de 2020, sin que los demandantes hayan refutado su contenido porque simplemente se despreocuparon de las diligencias, no pueden ahora rebatirlos por este camino, como se dejó sentado recientemente en un caso de perfil similar (STC5158-2020) » (STC6353-2020 del 28 de agosto del 2020) (Subrayado de la Corte).Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01 5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00171-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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