CSJ - STC9278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9278-2020 Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Guillermo León Calle Giraldo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras, ambos del mismo distrito.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el pleito de restitución de tierras con radicado 05000 31 21 001 2014 00042 00.Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01
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2. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Antioquia Especializado en Restitución de Tierras, la sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. 1 solicitó la
2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Antioquia Especializado en Restitución de Tierras, la sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. 1 solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras2 para los miembros de ésta y de sus familias, en relación con el predio denominado “La Galleta”, identificado con matrícula inmobiliaria 023-267, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara (Antioquia). En forma subsidiaria, pidió la compensación en dinero. 2.2. Dicha sociedad fue constituida por integrantes desmovilizados del Ejército de Liberación Nacional, luego de su reincorporación a la vida civil, con ocasión de los acuerdos de paz celebrados con el Gobierno Nacional en septiembre de 1993. Tal ente jurídico fue beneficiario de un subsidio del INCORA, en diciembre de 1997, que les permitió adquirir el predio “La Galleta”, de la vereda Palmitas, del municipio de Montebello (Antioquia); sin embargo, debido a las condiciones de inseguridad, debieron abandonar el inmueble. 1 Conformada por los siguientes socios: Leonel Pascual Sánchez Rivera, Heriberto de Jesús Londoño Sánchez, Mario de Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, Nelson Alfredo García Giraldo, Guillermo León Calle Giraldo (accionante), Juan Julio Sepúlveda
Heriberto de Jesús Londoño Sánchez, Mario de Jesús Muñetón, Jhon Jairo Muñoz Zapata, Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, Nelson Alfredo García Giraldo, Guillermo León Calle Giraldo (accionante), Juan Julio Sepúlveda Agudelo, León Valencia Agudelo, José Aristizábal, Fabián Tamayo Gil, Uberney Giraldo Castro (asesinado) y José Evelio Gallo Gallo (asesinado). 2Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 3 2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 7 de mayo del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia profirió sentencia, mediante la cual decidió amparar el derecho fundamental de la demandante y dispuso, «por comprobarse la imposibilidad de la restitución material del inmueble solicitado, y en pro de hacer efectivo el amparo, se ORDENA, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN EN DINERO, en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015». En virtud de ello, ordenó a la accionante «entregar y transferir el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 023-267, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez se le otorgue la compensación». Para el efecto, precisó que Agropecuaria Horizontes
Restitución de Tierras Despojadas; una vez se le otorgue la compensación». Para el efecto, precisó que Agropecuaria Horizontes Ltda. era la persona inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y la propietaria del inmueble, de suerte que acreditó, en debida forma, los requisitos exigidos en los artículos 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011 para comparecer al proceso.
3. El gestor cuestionó la referida decisión, dado que, en su calidad de «propietario del inmueble», no instauró demanda alguna sobre el mismo. Por ello, a su opinión, «La(s) accionadas(s) no ha debido adelantar ese proceso basado en premisas falsas, como son las pretensiones, argumentos y argucias de los invasores ilegales y la ONG de falsos reclamantes de tierras. Falso también el argumento de la SOCIEDAD AGROPECUARIA HORIZONTES.
Ltda. -SAH.L-, - sociedad VICIADA DE ILEGALIDAD pues no solo no huboRadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 4 citación a la asamblea extraordinaria, y quizá los documentos aportados no sean legalesy, la obligación principal de la sociedad era proceder a nombrar un liquidador y liquidarla, como recomendaba la superintendencia de sociedades». Reprochó la falta de lealtad del ente jurídico mencionado, que «no puede cohonestar con el nuevo despojo, posible
superintendencia de sociedades». Reprochó la falta de lealtad del ente jurídico mencionado, que «no puede cohonestar con el nuevo despojo, posible nuevo desplazamiento y REVICTIMIZACIÓN, en favor de los invasores ilegales de mala fe. Pasaría a ser la sociedad de los invasores».
4. Conforme a lo relatado , el tutelante solicitó que « se declare improcedente el fallo de la juez 01 de tierras de Medellín, en el sentido de despojar, desalojar, REVICTIMIZAR de nuevo mi propiedad de la TIERRA PARA TRABAJAR que me fue entregado por motivo de la DESMOVILIZACIÓN como un acto político de ESTADO».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia remitió las piezas procesales del proceso 2014-00042-00.
2. El Gerente de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia informó que se realizó la restitución material y jurídica del «predio con cédula catastral (…) a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda, con folio de matrícula 023267; estamos a la espera de la partición de 17 parcelas conforme se dicta en la sentencia para hacer el respectivo desenglobe en nuestra base de datos OVC».Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01
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3. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara solicitó su desvinculación del proceso, dado que la acción de tutela no se dirigió en su contra.
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3. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara solicitó su desvinculación del proceso, dado que la acción de tutela no se dirigió en su contra.
4. Los señores Pastor Antonio Jaramillo Cadavid, actuando como representante legal de Agropecuaria Horizontes Ltda., y los miembros de esta, Heriberto de Jesús
Londoño, León Valencia Agudelo, Fabián de Jesús Tamayo Gil, Nelson Alfredo García Giraldo, José Jesús Aristizábal García, Mario de Jesús Muñetón, John Jairo Muñoz Zapata y Juan Julio Sepúlveda Agudelo pidieron la denegación del ruego tutelar ante la falta de legitimación en la causa por activa, «ya que el accionante no tiene ni ha tenido derecho de propiedad sobre el bien inmueble denominado “La Galleta” adquirido por la que la SOCIEDAD AGROPECUARIA HORIZONTES LTDA. mediante Escritura Pública de Compraventa No 1153 de diciembre 30 de 1997, suscrita en la Notaría Única de Santa Bárbara, Departamento de Antioquia».
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicó que, « Consultado el sistema MUISCA, se encontró que el
registro del señor CALLE GIRALDO GUILLERMO LEON identificado con NIT 6785281-3 figura Pendiente de Actualizar, y no ha sido reinscrito en el MUISCA».
6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que carecía de competencia «para dar respuesta a las solicitudes del accionante».
7. La Procuradora Treinta y Siete Judicial I de
6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que carecía de competencia «para dar respuesta a las solicitudes del accionante».
7. La Procuradora Treinta y Siete Judicial I de Restitución de Tierras estimó que « la presente acción de tutela es improcedente puesto que no existe ninguna causal de procedibilidadRadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 6 de la acción contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dentro del proceso radicado 05000312100120140004200».
8. La Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, apoderado de los “aparceros” dentro del trámite de marras, expresó que «No puede ser de buen recibo por la administración de justicia, que las desavenencias personales que pudieron presentarse entre los socios de la empresa, pretendan ventilarse en sede judicial, y menos aun pretendiendo desvirtuar un fallo proferido a todas luces en derecho».
9. El Centro de Memoria Histórica describió las actuaciones que se han surtido en aras de garantizar el cumplimiento de la providencia cuestionada.
10. La Gobernación de Antioquia consideró que « existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que carecemos de idoneidad para pronunciarnos sobre las actuaciones desplegadas por el
Juzgado».
11. El Director Regional del SENA sostuvo que «no está legitimado para actuar activamente dentro de la tutela sub-judice, por lo que solicito respetuosamente se DESVINCULE a la entidad de la
Juzgado».
11. El Director Regional del SENA sostuvo que «no está legitimado para actuar activamente dentro de la tutela sub-judice, por lo que solicito respetuosamente se DESVINCULE a la entidad de la presente acción constitucional».
12. La Cámara de Comercio de Medellín instó ser desvinculada del procedimiento.
13. La Agencia Nacional de Tierras indicó que «no es competente para pronunciarse sobre la actuación y trámites que son de su competencia, y mucho menos determinar si éste o los demásRadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 7 accionados, vulneraron derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional. Asimismo, tampoco se encontró afectación a intereses particulares de la Agencia».
14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar improcedente la tutela « pues (…) ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (…) y, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante (…)».
15. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante omitió comparecer al proceso dentro de los 15 días siguientes al emplazamiento surtido
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante omitió comparecer al proceso dentro de los 15 días siguientes al emplazamiento surtido para que las personas interesadas ejercieran «su derecho de contradicción y defensa, sin que obre en el expediente del proceso de restitución de tierras constancia alguna de que lo haya hecho de forma oportuna». Aun así, precisó que, «tras analizar las pruebas arrimadas al plenario, particularmente el expediente del proceso con radicación 05000 31 21 001 2014 00042 00 y la Sentencia No. 013 (011) del 7 de mayo de 2020, proferida en aquel, no se advierte que se configuren ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…) aunado al hecho de no encontrar que las conclusiones a las que llegó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 8 Restitución de Tierras de Antioquia resulten irracionales o arbitrarias, o constituyan una vulneración al debido proceso del acto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en sus argumentos iniciales. Adicionalmente, arguyó que la sociedad de la cual es parte « jamás tuvo ese interés común y (…) se resquebrajo o empezó resquebrajada por causa de la holgazanería de un grupo que no quiso asumir la responsabilidad al recibir la tierra para trabajar, como fuente de su ingreso mínimo vital. (ej. "representante legal")».
empezó resquebrajada por causa de la holgazanería de un grupo que no quiso asumir la responsabilidad al recibir la tierra para trabajar, como fuente de su ingreso mínimo vital. (ej. "representante legal")». Indicó que nunca abandonó la Finca La Galleta, «siempre estuve presente allí en contacto con los campesinos invasores recriminando su comportamiento invasor y haciendo presencia como Sociedad y a nombre de los socios. - (Los verdaderos socios, usuarios de la tierra para trabajar en la finca entregada gracias a los acuerdos de PAZ. Verdaderos socios digo, comprometidos con el trabajo. Solo 6)». Reiteró que «Yo no estoy demandando nada. Como voy a estar demandando mi propia franja de tierra. Tampoco estoy pidiendo "compensación" alguna, porque además esa "compensación" es el modo de birlar y burlar inescrupulosamente la verdadera REPARACIÓN: LA INDEMNIZACIÓN. Y tampoco la SAH.L ni sus socios tienen acreencias con los criminales invasores de mala fe, asesorados por falsas ONG reclamantes ilegales de tierra de mala fe. Y la SAH.L y la ONG "forjando futuros", de falsos reclamante ilegales de mala fe no tiene que andar por los estrados judiciales prometiendo y entregando ilegalmente lo que no es justo, lo que no les pertenece».Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 9
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad,
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V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna, debido proceso y mínimo vital , los que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que lo despojó de la propiedad que le había sido entregada para trabajar. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que no hay legitimación en la causa por activa en cabeza del accionante para cuestionar la providencia reseñada. 2.1. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado.
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 10
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 10 incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).
3. En el presente asunto, Guillermo León Calle Giraldo, integrante de la sociedad demandante, cuestiona el proveído de 7 de mayo del 2020 , donde el Juzgado accionado, entre otras cosas, ordenó «con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN EN DINERO, en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015», a favor de Agropecuaria Horizontes
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN EN DINERO, en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015», a favor de Agropecuaria Horizontes Ltda.; y, en consecuencia, dispuso que «el Sr. PASTOR ANTONIO JARAMILLO CADAVID represente legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA HORIZONTES LTDA deber á entregar y transferir el predio identificado con folio de matr ícula inmobiliaria No. 023-267, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restituci ón de Tierras Despojadas; una vez se le otorgue la compensaci ón (…). Para esto último, la UAEGRTD, deber á prestar la ayuda necesaria y brindar acompañamiento a la solicitante».Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 11 3.1. Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. , parte dentro del proceso, o de los terceros reconocidos en el mismo, tales como quienes alegaron ser segundos ocupantes. En efecto, revisado el trámite surtido en el despacho accionado, se evidencia que quien presentó la solicitud de restitución de tierras fue la aludida persona jurídica, en su calidad de propietaria del inmueble objeto de la pretensión (PDF «D050002221000202000011001Recepción memorial20209983855» Anotación n. 28). Lo anterior, resulta acorde con lo previsto en el artículo
calidad de propietaria del inmueble objeto de la pretensión (PDF «D050002221000202000011001Recepción memorial20209983855» Anotación n. 28). Lo anterior, resulta acorde con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que determina como titulares de la acción de restitución de tierras a las personas referidas en el artículo 75 de la misma ley, es decir, quienes «fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o». Para el caso concreto, era la sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de restitución, la facultada para intervenir en el proceso; en consecuencia, los intereses de sus socios, incluyendo al señor Guillermo León Calle Giraldo, estuvieron representados a través de ésta.Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 12 3.2. Tales circunstancias le fueron puestas en conocimiento por el despacho accionado al tutelante en reiteradas ocasiones, haciéndole saber que, «de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, el Sr. Guillermo León Calle Giraldo, es socio de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. Sin embargo, no ostenta la calidad de representante legal de la misma, que recae,
es socio de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda. Sin embargo, no ostenta la calidad de representante legal de la misma, que recae, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (…) en el Sr. Pastor Jaramillo Cadavid, quien, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, confirió poder a la Fundación Forjando Futuros, para que representara judicialmente a la entidad en el trámite judicial de esta solicitud de restitución y formalización de tierras». En virtud de ello y de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados», le informó que carece « de legitimación para comparecer al trámite de este proceso en calidad de vocero de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda., e igualmente tampoco está legitimado para hacerlo en nombre propio, conforme las normas citadas» (Fl 2 pdf «3. Auto 01 de octubre 2015»). Resalta la Sala que, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido con interés en la misma o, la persona, cuya vinculación era necesaria, y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en
vinculación era necesaria, y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, queRadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 13 intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). De acuerdo con lo anterior, se establece que el accionante no está facultado para formular acción de tutela contra la providencia dictada en el proceso de restitución de tierras, pues dicho trámite se adelantó por una persona distinta y, en el mismo, el convocante no intervino como tercero reconocido. 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01
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de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 14 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 05000-22-21-000-2020-00011-01 15