CSJ - STC9278-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9278-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9278-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01561-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Mary Luz Villamizar contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso de radicado 19841179700.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del proceso de pertenencia del que hace parte la accionante, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de 39 años del trámite de la causa, con proveído del 29 de abril de 2022 resolvió declarar la nulidad deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01561-01 2 lo actuado. Y, en su lugar, la inadmitió, dando un término para que se allegara el certificado de tradición del inmueble a usucapir con una fecha de expedición reciente, entre otras. El 29 de agosto de esa calenda, al
2 lo actuado. Y, en su lugar, la inadmitió, dando un término para que se allegara el certificado de tradición del inmueble a usucapir con una fecha de expedición reciente, entre otras. El 29 de agosto de esa calenda, al considerar la autoridad Judicial atacada que no se cumplió con lo requerido rechazó la demanda. Determinación frente a la cual presentó recurso de apelación. El Juzgado accionado -con auto del 29 de marzo de 2023rechazó por extemporáneo el recurso.
3. Deprecó que «se protejan los derechos fundamentales DE DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a que tiene derecho mi representada después de casi cuatro (4) DECADAS de estar implorando se imparta justicia, para lo cual, se deberá indicar al juzgado accionado que la decisión sobre la supuesta nulidad del proceso, debe ser tomada con base en una valoración probatoria acorde a la ley procesal».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá1 expresó que «las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho y no se satisface el requisito de subsidiaridad en tanto i) El auto que declaro la nulidad de lo actuado no fue objeto de recurso por parte del accionante; ii) no presentó en tiempo el recurso contra el auto que rechazó la demanda y iii) no presentó inconformidad frente a la providencia que tuvo como extemporáneo el recurso de alzada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo. Consideró «la improsperidad del reproche contra los autos de 29 de abril y 29 de agosto de 2022 y
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo denegó el amparo. Consideró «la improsperidad del reproche contra los autos de 29 de abril y 29 de agosto de 2022 y 29 de marzo de 2023. Ello, porque el expediente que recoge esta sumaria tramitación reporta, entre otras cosas, que la accionante no formuló recurso de apelación contra la primera de esas providencias; que la alzada la radicó de forma extemporánea frente 1 Folio 1-3. Anexo 10RespuestaJuzgado50CivilCircuito 24-1984-11797 RESPUESTA TUTELA 2023 01561.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01561-01 3 al segundo de los reseñados proveídos y que no presentó el recurso de queja que tenía a su alcance frente al auto de 29 de marzo de 2023 por medio del cual la juez natural se abstuvo de conceder una apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Alegó que la «decisión judicial del H.T., es contraria a la Constitución y a la Ley, porque ampara y premia al Juzgado 50 CC de Bogotá, el cual, después de haber cumplido con su función del control de legalidad del debate judicial en sus diferentes Actos Procesales, durante treinta y ocho (38) años, al momento de dictar sentencia, desconoce de plano, su obligación de pronunciarse de fondo de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y conforme al extenso acerbo probatorio aportado al expediente judicial. Ello, implica abandonar el contorno de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la
probatorio aportado al expediente judicial. Ello, implica abandonar el contorno de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En primer lugar, se advierte la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la providencia recriminada que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa se profirió el 29 de abril de 20222, y la presente tutela se instauró el 13 de julio de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
En segundo lugar, se observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que contra la referida decisión la 2 Folio 1-3. Anexo 24ActaAudiencia20220429.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado. 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb.
rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC102582015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01561-01 4 libelista no impetró el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del C.G.P. Sumado a ello, se evidencia que mediante auto del 29 de agosto de 20224, la autoridad Judicial convocada resolvió «RECHAZAR la demanda». Al respecto, si bien ante tal determinación se presentó recurso de apelación, lo cierto es que este fue negado por extemporáneo mediante auto del 29 de marzo de 20235. Determinación frente a la cual la gestora se abstuvo de promover el recurso de queja de que trata el artículo 352 de la mencionada disposición. Lo anterior denota que la quejosa desperdició los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Se reitera, el carácter subsidiario de esta acción constitucional, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
ordinarias.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 4 Folio 1-2. Anexo 27AutoRechazaDemanda20220829.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado. 5 Folio 1. Anexo 32AutoRechazaRecursoExtemporaneo20230329.pdf. Carpeta C01Principal. Expediente Juzgado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01561-01 5 Presidente de Sala