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CSJ - STC9279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9279-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de agosto del año que avanza, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Cecilia Pérez Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación, incluido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la causa penal con radicado No. 11001-60-0982015-00419-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente infringidos por la accionada y pidió que se suspenda «la ejecutoria de la orden de captura que, existe en [su] contra por cuenta de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva Sala Tercera de DecisiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01

2 Penal de fecha 16 de julio de 2020, en aras de que en tanto se resuelve el recurso extraordinario de Casación, como madre cabeza de familia, pueda disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria por los argumentos

2 Penal de fecha 16 de julio de 2020, en aras de que en tanto se resuelve el recurso extraordinario de Casación, como madre cabeza de familia, pueda disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria por los argumentos arriba mencionados […]».

2. En respaldo narró que la autoridad judicial demandada confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y al pago de una multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de «CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES», decisión que, además, le negó «la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria […] como madre cabeza de familia».

Manifestó que no existe constancia secretarial «sobre la ejecutoria de la sentencia, por lo que entiend[e] que no se han notificado todas las partes, y aún me encuentro dentro del término legal que establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso de Casación frente a dicha sentencia, […], el cual sustentar[á] dentro de los 30 días que establece el mismo artículo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal cuestionado señaló que, si bien la tutelante cumplía con lo presupuestado por «la Ley 750 de 2002 para ser beneficiaria del mentado sustituto penal», no se podía acceder al beneficio solicitado, por cuanto «la señora PÉREZ MUÑOZ [según] el

cumplía con lo presupuestado por «la Ley 750 de 2002 para ser beneficiaria del mentado sustituto penal», no se podía acceder al beneficio solicitado, por cuanto «la señora PÉREZ MUÑOZ [según] el oficio expedido el cuatro de junio de 2019 por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reveló que tenía varias condenas, entre ellas, la proferida el 13/07/2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia por el delito de tráfico de estupefacientes, esto es, dentro de los cinco años anteriores al inicio de la consumación del ilícito materia de la actual condena, o sea, enero de 2016».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que las decisiones proferidas por esa dependencia judicial no son «un criterio caprichoso ni arbitrario, sino sopesado por el Juzgador Natural y en consecuencia, este despacho no vulneró los derechos reclamados por la accionante, dado que en su momento garantizó a la parte actora sus derechos fundamentales, durante el decurso del proceso que se adelantó en su contra, tuvo los recursos de instancia para recurrir la decisión proferida por esta judicatura y los mismos fueron resueltos, hasta el momento en que se tuvo competencia». La Fiscal Veintiséis Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico estimó que no es procedente otorgar la presente acción de amparo, pues lo resuelto «aconteció por parte de

La Fiscal Veintiséis Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico estimó que no es procedente otorgar la presente acción de amparo, pues lo resuelto «aconteció por parte de funcionarios competentes en primera y segunda instancia, tras la valoración juiciosa del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el efecto, consecuencia de lo cual no se encontraron presentes por lo menos dos de ellos a saber: la carencia de antecedentes penales y la inexistencia absoluta de red de apoyo familiar que pueda acudir al cuidado de los desvalidos padres de la condenada, conclusión a la que se llegó gracias al estudio de las mismas pruebas allegadas por la defensa y a las que instrumentalizo la fiscalía en desarrollo de su gestión, siendo posible sumar a todo lo anterior que se efectúo un análisis serio y responsable sin la configuración de defectos atentatorios de derechos fundamentales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que el juicio penal seguido contra la gestora «aún no ha culminado pues la misma actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y en la actualidad están corriendo los términos de sustentación, luego cualquier reparo a la negativa del subrogados penales deberá ponerla de presente en la sustentación de dicho recurso».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01

4 Aseguró que no se observa irregularidad en el actuar de las autoridades judiciales, al ordenar la respectiva orden de captura «sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo

4 Aseguró que no se observa irregularidad en el actuar de las autoridades judiciales, al ordenar la respectiva orden de captura «sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 […]», por tanto, no encontró que «se haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que la libró estaba habilitada para adoptar los medios necesarios que permitieran garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que lo expuesto por el a quo constitucional no tiene asidero, toda vez que «precisamente la acción de tutela se interpone como un único medio para evitar el PERJUICIO IRREMEDIABLE que se genera con mi reclusión en centro penitenciario y carcelario, toda vez que se menoscavan (sic) los derechos de mi familia, compuesta por mis ancianos padres y de mi hijo estudiante universitario […]».

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los carosRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 5 intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no

2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad». 2.- En el asunto sub examine, la gestora pretende que se suspenda la orden de captura que en su contra impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, mediante sentencia del 16 de julio de la presente anualidad, «[…] en tanto se resuelve el recurso extraordinario de Casación […]», debido a que necesita tener prisión domiciliaria, toda vez que es madre cabeza de familia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 6

Casación […]», debido a que necesita tener prisión domiciliaria, toda vez que es madre cabeza de familia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 6 3.- Consultado en la página de la rama judicial el proceso penal seguido contra la accionante, radicado con el No. 11001 60 00 098 2015 00419 02 1, observa la Sala que, el 10 de agosto de la presente anualidad, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de julio del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. De igual manera, se refleja que el pasado 25 de

septiembre «VENCIÓ EN SILENCIO EL TÉRMINO DE TREINTA (30)

DÍAS HÁBILES DE TRASLADO CONCEDIDO A LA RECURRENTE EN

CASACIÓN PARA PRESENTAR LA RESPECTIVA DEMANDA, CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR ESTA SALA EL 16 DE JULIO DE 2020, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO QUE SE ADELANTA CONTRA LA PROCESADA CECILIA PÉREZ MUÑOZ POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO […]», pasando el expediente al Despacho del Magistrado ponente (se resalta). Por último, según la constancia secretarial previamente citada, la accionante no presentó la respectiva demanda, por lo que el 28 de septiembre del año en curso se «declaró desierto el recurso de casación». Y el 8 de octubre de los corrientes

citada, la accionante no presentó la respectiva demanda, por lo que el 28 de septiembre del año en curso se «declaró desierto el recurso de casación». Y el 8 de octubre de los corrientes «VENCIÓ EN SILENCIO EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN […]» contra la providencia anterior. 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía , en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, pese a que la tutelante presentó 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=jo0K0cubO36FVpDkf1GtB2fcU%2fs%3dRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 7 recurso de casación, éste fue declarado desierto, por cuanto el defensor de la sindicada no presentó la demanda prevista por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de que la accionante contó con los medios ordinarios para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo hizo. Así, su incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta

en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. Al respecto, esta Corporación ha afirmado que: «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación» (CSJ STC, 20 jun. 2019, Rad. 01870-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01). Por ello, la actora no puede acudir a este medio para invocar la afectación de sus garantías constitucionales; de lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover sin más las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales. Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que

«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los

«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentementeRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 8 subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial' de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en CSJ STC8093-2020. Oct. 2 de 2020. Rad. 2020-00119-01). Por consiguiente, deviene improcedente el auxilio, habida cuenta de que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir.

5.- De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01169-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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