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CSJ - STC9279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9279-2022 Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculados Augusto Becerra, Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Colorado, el Banco Davivienda, la Notaría Única de esa ciudad, el Comité Municipal de Cafeteros de La Celia, las Alcaldías de La Virginia, Bogotá y La Celia, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público ambas de las seccionales Bogotá y Risaralda, y la Personería Municipal de La Virginia. ANTECEDENTES El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito en la Virginia.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 2 Manifestó que ha solicitado al Juzgado accionado, enviar la «tutela a la H CSJ SCS», porque no sabía cómo remitirla

2 Manifestó que ha solicitado al Juzgado accionado, enviar la «tutela a la H CSJ SCS», porque no sabía cómo remitirla por la app, como lo exige la Oficina Judicial de Pereira, y con ese argumento, demandó se le ordene «compartir los links pedidos» (sic).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia indicó que el accionante elevó solicitud para que fueran compartidos los links de las acciones populares Nos. 201800032, 2020-00163, 2021-00171, y 2021-00172 en los que no es parte, ni como actor o coadyuvante, sin embargo, ya lo hizo incluido el que contiene el expediente No. 2021-00173, y agregó que la No. 2018-00032 se encuentra archivada.

2. La Defensoría del Pueblo Regional de Pereira manifestó no tener injerencia alguna respecto de la pretensión del interesado, más aún cuando no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3. La Procuradora Regional de Risaralda expresó que, el demandante no ha presentado ante esa dependencia ninguna petición, queja o reclamó que tenga relación con lo alegado.

4. El Banco Davivienda dijo que, de la lectura de los hechos de la tutela no es posible identificar cuáles son las acciones populares que se duele el actor; por lo tanto, no tiene certeza si la entidad es demandada en alguna de ellas.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01

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5. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá como vinculada, requirió se niegue la tutela por falta

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5. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá como vinculada, requirió se niegue la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque entre sus funciones no se encuentra la remisión de enlaces, ya que la pretensión va dirigida contra un despacho judicial, y le compete a este emitir la respuesta respectiva.

6. Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto respecto de las acciones Nos. 2018-00032, 2020-00163, 2021-00171, 202100172 y 2021-001737 porque los enlaces digitales fueron compartidos con el demandante el 16 de junio de 2022.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó se ordene al « juzgador cumplir los términos perentorios de tiempo, a fin de no tutelarles más porque es la única manera que la juzgadora cumpla su deber función es con una tutela». (sic). A su turno Augusto Becerra manifestó «apeló» la decisión, sin expresar cuál era el motivo de su inconformidad.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 4

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo de primer grado.

2. En el caso en estudio, el peticionario reprocha al

1. De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo de primer grado.

2. En el caso en estudio, el peticionario reprocha al despacho judicial convocado, que no le ha enviado los links de las acciones populares Nos. 2018-00032, 2020-00163, 2021-00171, 2021-00172 y 2021-00173.

Examinados los anexos presentados con la respuesta a la tutela, se puede evidenciar que el 25 de abril de 2022, el accionante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia compartir los enlaces digitales de las acciones populares radicadas bajo los números «2018-00032, 202000163, 2021-00171, 202100172», y que, el 16 de junio de 2022, antes de proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado accionado procedió a remitirlos al demandante.

3. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, el Juzgado cuestionado atendió el requerimiento elevado por el actor popular, y le compartió los link de los expedientes digitales que contiene las citadas actuaciones, aun cuando no éste era parte en las mismas, por tanto, no tendría ningún sentido impartir órdenes de amparo de inmediato cumplimiento, con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01

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amparo de inmediato cumplimiento, con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 5 Sobre ese particular, ha dicho esta sala: «El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»1.

4. Ahora bien, en lo que atañe al motivo de impugnación del accionante, esto es, que se « requiera a la Juez a cumplir los términos perentorios de tiempo, para no seguirla tutelando», se observa que esa pretensión es a todas luces improcedente como quiera que, la petición presentada fue que se compartiera los enlaces de unas acciones populares en las que ni siquiera es parte, ni actúa como coadyuvante, aunado al hecho que una de ellas se encuentra terminada, de tal suerte que no se trata de una solicitud para impulsar su trámite, ni mucho menos se evidencia que la citada funcionaria desatendió «los términos establecidos por la ley 472 de 1998» para resolverla.

5. Finalmente, en lo que atañe al señor Augusto Becerra quien «apela» el fallo sin manifestar el motivo de su inconformidad, conforme a los hechos expuestos en el escrito

5. Finalmente, en lo que atañe al señor Augusto Becerra quien «apela» el fallo sin manifestar el motivo de su inconformidad, conforme a los hechos expuestos en el escrito inicial, se advierte que al citado no le asiste ningún interés para censurar el fallo, porque la petición formulada por el accionante fue resuelta por la funcionaria cuestionada, aunado al hecho que la sentencia proferida en este asunto, no le ocasiona ningún perjuicio. 1 CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul.

2016, STC12028-2020, STC17365-2021.Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 6 Al respecto, esta Sala ha dicho: «Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio . La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (Ver STC10545-2021 y STC10826-2021).

6. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación No. 66001-22-13-000-2022-00138-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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