CSJ - STC9279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9279-2023 Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de julio de 2023, con la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Trout Lastra S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de su representante legalreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble, se condenó a la aquí accionante a restituir la tenencia material del bien inmueble identificado con matrículaRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01 2 inmobiliaria No. 080-32900 al Banco de Occidente. El 26 de noviembre
de 2021, la alcaldesa de la localidad No. 1 de Santa Marta llevó a cabo la diligencia de entrega. Sin embargo, el Juzgado encarado -con providencia
inmobiliaria No. 080-32900 al Banco de Occidente. El 26 de noviembre de 2021, la alcaldesa de la localidad No. 1 de Santa Marta llevó a cabo la diligencia de entrega. Sin embargo, el Juzgado encarado -con providencia del 18 de abril de 2022decretó la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, fijó para el 11 de mayo de la misma calenda la reanudación de la audiencia. No obstante lo anterior, nuevamente, la audiencia relatada fue aplazada -sin que se determinara fecha para celebrarla-. Refirió la actora que el 27 de febrero de 2023, presentó solicitud al Juzgado atacado a fin de que se le ordenara al depositario de los bienes la rendición de cuentas de su gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del C.G.P. Tal pedimento fue reiterado el pasado 1° de junio. Se duele que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad debatida no ha dado respuesta alguna a lo implorado ni tampoco ha fijado fecha para llevar a cabo la anotada diligencia. Añadió que Kanh Lkerner -quien actuó como depositariono ha rendido cuentas de su labor, incumpliendo con su deber.
3. Deprecó que se le ordene al despacho debatido decretar la rendición de cuentas en cumplimiento del artículo 51 del C.G.P., respecto del señor Harry Kanh Lkerner como depositario de los bienes entregados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Harry Kahn Lkerner -en calidad de representante legal de la
rendición de cuentas en cumplimiento del artículo 51 del C.G.P., respecto del señor Harry Kanh Lkerner como depositario de los bienes entregados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Harry Kahn Lkerner -en calidad de representante legal de la sociedad C.I. Terra Bunkering S.A.S.- aeveró que se opone a las pretensiones de la quejosa dado que en su parecer el procedimiento adelantado por la Alcaldía Local Uno de Santa Marta no ha sido vulnerador de los derechos reclamados por esta vía.Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01
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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta expresó que «el actor persigue un pronunciamiento sobre aspectos que planteó como solicitud de complementación al interior del proceso de restitución de tenencia bajo radicado n.° 2016-00074, iniciado por el Banco de Occidente contra la la sociedad Trout Lastra S.A.S., en calidad de locataria. Bajo ese derrotero, me permito indicar que, la decisión de rigor se profirió el día de hoy 18 de julio de 2023, la cuál será notificada en estado del 19 de julio de 2023».
3. La Alcaldía Distrital y la Alcaldía Local de la Localidad Uno de Santa Marta, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no han vulnerado derecho alguno de los esgrimidos por la gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que «fueron resueltas en el decurso del trámite
gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que «fueron resueltas en el decurso del trámite de la tutela, las solicitudes instauradas por la actora el 27 de febrero y 1 de junio de la presente anualidad…» , y «como quiera que con la aludida actuación se dio cumplimiento a lo pretendido por la actora, lo que indica que superó o cesó la presunta vulneración invocada, se declarará la precitada figura»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad accionante. Alegó que el Tribunal de primera instancia «no valoró críticamente los medios sobre los cuales se fundó el fallo de tutela, ya que profirió carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la realidad es que si bien si se profirió la nulidad dentro del proceso de restitución de tenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación. Es por ello por lo que ese auto aún no se encuentra en firme».
V. CONSIDERACIONESRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01
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1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada tras configurarse un hecho superado.
2. Se precisa que, si bien se presentaron otras acciones de tutela con anterioridad, se denota que estas incorporaron diferentes hechos, pretensiones y en su mayoría diferentes partes. En efecto, el amparo de radicado 20212. Se precisa que, si bien se presentaron otras acciones de tutela con anterioridad, se denota que estas incorporaron diferentes hechos, pretensiones y en su mayoría diferentes partes. En efecto, el amparo de radicado 202100032-00 fue interpuesto por la sociedad Trucha S.A.S., en contra del Ministerio de Minas y Energía, en la que se imploró que «se ordene el desbloqueo inmediato del código SICOM No. 632588 de la EDS DULCE TRUCHA».
Asimismo, la acción constitucional dé radicado 2021-00380-00, fue presentada por la mencionada sociedad en contra de la Alcaldía de la Localidad No.1 de Santa Marta, mediante la cual se pretendió dejar sin efecto la diligencia de entrega surtida por la entonces accionada el 26 de noviembre de 2021. Además, el impugnante también hizo alusión a la acción constitucional de radicado 2021-00684 promovida por la aquí accionante contra la alcaldesa de la Localidad Uno de Santa Marta en la que persiguió que «se considere como VIA DE HECHO toda la actuación surtida por ALCALDESA DE LA LOCALIDAD UNO el día 26 de noviembre de 2021, se deje sin efectos la diligencia y se ordene a la DOCTORA MELISSA MARTINEZ PARODI que evacue la comisión ordenada dentro de los límites de las facultades conferidas en el reseñado despacho comisorio 038». De lo dicho, se observa que en la presente acción tutelar la sociedad Inversiones se Trout Lastra S.A.S busca que se le ordene al Juzgado atacado que decrete la rendición de cuentas y el cumplimiento del artículo 56
comisorio 038». De lo dicho, se observa que en la presente acción tutelar la sociedad Inversiones se Trout Lastra S.A.S busca que se le ordene al Juzgado atacado que decrete la rendición de cuentas y el cumplimiento del artículo 56 del C.G.P. Por tanto, se descarta la temeridad.
3. Aclarado lo anterior, en el presente asunto se observa que la inconformidad de la quejosa radica en que el Juzgado debatido no se ha pronunciado respecto a las solicitudes presentadas el 27 de febrero de 2023,Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01 5 reiterada el 1° de junio siguiente 1. Al respecto, la Sala evidencia que la autoridad judicial encarada -con auto del 18 de julio del presente año 2resolvió: PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la providencia del 18 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia: 1.1 “ORDENAR a la sociedad C.I. Terra Bunkering S.A.S., para que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realice la devolución de la tenencia del inmueble 080-32900, consistente en un lote y construcción en él levantada, un compresor, dos dispensadores de gas vehicular, dos dispensadores de combustibles y cuarto eléctrico con transformadores, donde actualmente funciona la estación de servicio “TEXACO AGUA DULCE” a la sociedad Trout Lastra S.A.S., en calidad de locataria, en virtud del contrato de leasing financiero suscrito por esta y el Banco de Occidente.” De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la sociedad
Lastra S.A.S., en calidad de locataria, en virtud del contrato de leasing financiero suscrito por esta y el Banco de Occidente.” De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la sociedad suplicante ya fue atendida -en el trámite del presente amparo-: la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 202002516-00).
VI. DECISIÓN 1 Con las cuales persigue que se ordene al señor Harry Kanh Lkerner -representante legal de la sociedad C.I. Terra Bunkering S.A.S.-, la rendición de cuentas de los bienes entregados, así como el cumplimiento del artículo 51 del C.G.P. Solicitudes que elevaron con ocasión de la adición presentada contra el auto del 18 de octubre de 2022, mediante el cual se decretó la nulidad de la diligencia de entrega practicada a través del despacho comisorio del 8 de noviembre de 2019 por la Alcaldía Local No. Uno de Santa
Marta.
del 18 de octubre de 2022, mediante el cual se decretó la nulidad de la diligencia de entrega practicada a través del despacho comisorio del 8 de noviembre de 2019 por la Alcaldía Local No. Uno de Santa Marta. 2 Folio 1-3. Anexo 71 Resuelve adicion.pdf. Expediente Juzgado.Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00237-01 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala