CSJ - STC928-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC928-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00259-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda instaurada por Lucrecia Montilla Echavarria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Cali, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 76001-31-03-003-201800238-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió revocar el proveído de 9 mayo de 2019, a través del cual el Juzgado encartado negó la orden de apremio que solicitó librar contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, y el del pasado 14 de enero del Tribunal de Cali, que lo ratificó.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 Explicó en síntesis, que presentó demanda ejecutiva contra la aludida sociedad para obtener el pago de las «Pólizas Seguro de Automóviles» números 435-40994000001915 y 435-40-994000001915. Ello, en virtud de los perjuicios materiales que sufrió a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en el automotor de placas TJT 272, asegurado
los perjuicios materiales que sufrió a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en el automotor de placas TJT 272, asegurado por dicha compañía, que colisionó con el «camión de placas VSA305», representados en $207.116.999. Relató que inicialmente se expidió mandamiento por la primera póliza, y se «negó» respecto de la otra. Sin embargo, con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados por la convocada, se «negó en su totalidad» , arguyendo que «no se acreditó con la reclamación la ocurrencia del siniestro –responsabilidad en la causación del accidente en cabeza del conductor del vehículo asegurado por la demandada Solidaria-, por cuanto el informe policial del accidente aportado con el reclamo solo consigna hipótesis». Lo que en su criterio constituye vía de hecho por «defecto fáctico», pues prueba del «siniestro» y, por tanto, del cumplimiento de los requisitos del artículo 1053 del Código de Comercio para que las «pólizas» presten mérito «ejecutivo», son dos comunicaciones de la «Aseguradora» de 18 de septiembre y 29 de octubre de 2018, en las que admite su ocurrencia. Destacó que en la primera de ellas, la empresa se refirió a «Siniestro por Responsabilidad Civil 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00
ocurrencia. Destacó que en la primera de ellas, la empresa se refirió a «Siniestro por Responsabilidad Civil 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 Extracontractual 2016-435-3388», y en la segunda acotó que «‘(….) los vehículos VSA305 y TJT272 cometieron conductas que vulneraron el deber objetivo de cuidado, sin establecer la causa eficiente del hecho estableciéndose así una responsabilidad compartida (…)’». Agregó que aunque el «informe policial del accidente» consigna «una hipótesis», «del resto de su contenido se infiere la concurrencia de culpas de los conductores involucrados». 2.- El Tribunal de Cali y la Aseguradora defendieron la legalidad de lo confutado. CONSIDERACIONES 1.- Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en el interlocutorio de la Sala reprochada, toda vez que al mantener la negativa frente al «mandamiento de pago», definió la suerte de las aspiraciones de la quejosa. Y como se ha explicado (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ
lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.). 2.- Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las «pólizas de seguro», y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado. De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del «vehículo asegurado» en los «perjuicios» suplicados y, por ende, el «siniestro», la «ejecución contra la Aseguradora» deviene infértil. En efecto, la Colegiatura de Cali tras acotar que: (i) «El proceso ejecutivo exige que quien ejerce la acción acredite un título ejecutivo que dé certeza del crédito para constreñir al deudor al pago». (ii) Como el numeral 3 del canon 1053 del estatuto mercantil «(…) condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado o beneficiario con los comprobantes correspondientes para demostrar la ocurrencia del siniestro y la
mercantil «(…) condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado o beneficiario con los comprobantes correspondientes para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de éste (canon 1077) y a que la misma no haya sido objetada de manera seria y fundada por el asegurador, dentro del mes siguiente a la presentación de la reclamación por el asegurado o beneficiario (…)» (se resalta), la impulsora debía allegar un título complejo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 (iii) Uno de los documentos aportados para conformar ese «título compuesto», es el «‘informe de accidente’ de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, suscrito por el guarda de tránsito José A. Bueno (…), ocurrido el 6 de mayo de 2016, entre el bus de placas TJT 272 y el camión de placas VSA 305» , en el que «se indica como ‘hipótesis para el conductor Microbus. Conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente’ y ‘Para conductor veh. Camión poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones’».
Puntualizó: (…) no se acreditó el siniestro acaecido tal como lo indicó el a quo, pues nótese que el informe de tránsito solo indica ‘una hipótesis’ de las causas del accidente, empero (…) no hay certeza del mismo.
A efectos de sustentar lo anterior, se tiene que de los documentos aportados con la reclamación, no es posible determinar el grado de
causas del accidente, empero (…) no hay certeza del mismo. A efectos de sustentar lo anterior, se tiene que de los documentos aportados con la reclamación, no es posible determinar el grado de incidencia de la conducta del bus de placas TJT 272 en la producción del daño, la naturaleza del accidente de tránsito en el que intervinieron los dos vehículos (bus y camión) lo cual impide afirmar que la responsabilidad haya sido exclusiva del conductor de la buseta, cierto que en el informe de tránsito se consignó (…), en ese sentido no se puede inferir que la conducta del camión no haya incidido en la infortunada lesión que sufrió (…) Lucrecia Montilla; aunado a ello, la reclamación, no se apoyó en dictamen pericial alguna ni en ninguna decisión judicial civil, penal o de policía, que atribuyan la responsabilidad al conductor de la buseta, en ese sentido, se trata de una simple afirmación de la parte demandante. Bajo los anteriores derroteros, la Sala encuentra que la obligación no es clara, expresa y exigible, toda vez que, hay contundentes dudas sobre la ocurrencia del siniestro que no debe tomarse como sinónimo de accidente tránsito, pues para efectos del contrato de seguros, sin duda, lo constituye la responsabilidad del asegurado en la causación de los daños. De este modo, si el sentenciador atacado no encontró estructurada la «responsabilidad» con fundamento en la cual la peticionaria exige «ejecutar» a la «Aseguradora», mal
daños. De este modo, si el sentenciador atacado no encontró estructurada la «responsabilidad» con fundamento en la cual la peticionaria exige «ejecutar» a la «Aseguradora», mal puede censurarse la «negativa a librar mandamiento de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 pago» por los «perjuicios» que afirma haber sufrido en el «accidente de tránsito» de 6 de mayo de 2016. 3.- Ahora, aunque si bien, en la misiva que la Aseguradora remitió a la actora en octubre de 2018, afirmó que hay «responsabilidad compartida» entre los rodantes implicados, y por ello, ofreció sufragar «(…) el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas en el citado accidente», ello no torna exigible el «derecho pretendido» , si en cuenta se tiene que la ausencia de certeza sobre la «responsabilidad exclusiva del vehículo asegurado» en las lesiones alegadas por la precursora, impide que frente dicha entidad se pueda predicar la «obligación» de sufragar el monto de $207.116.999, que es el capital perseguido por ella. Sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un «contrato de seguro de responsabilidad» , esta Corporación ha señalado que
monto de $207.116.999, que es el capital perseguido por ella. Sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un «contrato de seguro de responsabilidad» , esta Corporación ha señalado que ‘Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los
deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado (CSJ STC7190-2017, se destaca). De ahí, que como lo esbozó la Sala enjuiciada, ante la incertidumbre en relación con el origen de los daños cuya «indemnización» se anhela, no es posible aseverar que a
De ahí, que como lo esbozó la Sala enjuiciada, ante la incertidumbre en relación con el origen de los daños cuya «indemnización» se anhela, no es posible aseverar que a cargo de la «Aseguradora» y a favor de Montilla Echavarría exista una «obligación clara, expresa y exigible», lo que a la luz del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, en armonía con el 422 del Código General del Proceso, impiden exigir por el camino del ejecutivo su solución. 4.- Por consiguiente, no se accederá a la ayuda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el auxilio rogado por Lucrecia Montilla Echavarria. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en su oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00259-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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